CSJ - STL15813-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15813-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15813-2022 Radicación n.° 68748 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁNGEL DIAGNÓSTICA SAS -hoy Synlab Colombia S.A.S.- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Ángel Diagnóstica S.A.S. -hoy Synlab Colombia S.A.S.-, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 68748
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia y el que denominó «de los principios fundamentales a la confianza legitima y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Luis Eduardo Vejarano Taborda promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad
allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Luis Eduardo Vejarano Taborda promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ángel Diagnóstica S.A.S., con el fin de obtener, entre otras cosas, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social en pensiones desde el 16 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2017, intereses moratorios de las mesadas pensionales, prestaciones sociales, vacaciones, así como las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. El 26 de abril de 2021, luego de ser subsanada la demanda, la jueza de conocimiento admitió la misma y ordenó su notificación y traslado a la convocada a juicio, sociedad que contestó la demanda, la cual fue inadmitida el 25 de enero de 2022, habiéndole otorgado cinco días para subsanar las falencias presentadas, so pena de dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal 2Radicación n.° 68748
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subsanar las falencias presentadas, so pena de dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal 2Radicación n.° 68748 SCLAJPT-11 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El 3 de febrero de 2022, la convocada a juicio subsanó la contestación de la demanda y adjuntó el poder y el certificado de existencia y representación de la entidad y, el 4 de marzo del año en curso, la sentenciadora de primer grado la tuvo por no contestada, por cuanto el escrito de subsanación lo allegó de manera extemporánea, determinación contra la cual la parte afectada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 28 de marzo de 2022, la titular del despacho no repuso su proveído y tras conceder la alzada, el 21 de octubre de 2022, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión mayoritaria, confirmó la providencia del a quo. Alegó que las autoridades judiciales accionadas al proferir los proveídos calendados el 25 de enero, 4 y 28 de marzo, y 21 de octubre, todos de 2022, incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y en la violación directa de la Constitución Política. Adujo que el auto que tuvo por no contestada la demanda era una «providencia caprichosa, antojadiza,
la violación directa de la Constitución Política. Adujo que el auto que tuvo por no contestada la demanda era una «providencia caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo», pues, en su criterio i) el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda sin que las causales 3Radicación n.° 68748 SCLAJPT-11 V.00 que invocó para ello se encontraran establecidas en la normatividad laboral; ii) no tenía incidencia el hecho de haber dejado de singularizar «uno a uno los contratos que se allegaban o porque se incurrió en un error involuntario en la digitalización en la forma en la que se nombró una prueba generen un motivo para rechazar la misma» y iii) contrario a lo sostenido por el a quo, sí se allegó el poder conforme a los lineamientos previstos en el Decreto 806 de 2020. Acotó que, el Tribunal al confirmar el proveído emitido por el sentenciador de primer «grado incurrió en una violación directa de los artículos 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordenara i) dejar «sin efectos los Autos interlocutorios No. 130, 597. 758 y 162 » y ii) declarar «tener por contestada la demanda por parte de la Compañía». Mediante auto de 11 de noviembre de 2022 esta Sala de
interlocutorios No. 130, 597. 758 y 162 » y ii) declarar «tener por contestada la demanda por parte de la Compañía». Mediante auto de 11 de noviembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, Luis Eduardo Vejarano Taborda se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. 4Radicación n.° 68748
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La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifestó que ese despacho respetó los postulados normativos en el ámbito procesal como sustantivo que motivaron las decisiones adoptadas. Para el efecto, remitió el link del proceso que originó la queja de amparo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 68748
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Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los proveídos proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 25 de enero de 2022 -que inadmitió la contestación de la demanda-, 4 de marzo siguiente -que tuvo por no contestada la misma-, 28 de marzo -que al desatar el recurso horizontal interpuesto contra la determinación anterior la mantuvo incólume-, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 21 de octubre del año en curso -que confirmó la providencia de la sentenciadora de primer grado que tuvo por no contestada la demanda. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias reprochadas, centrará su estudio en la emitida por el Tribunal el 21 de octubre de 2022, por ser la que zanjó la discusión planteada en este trámite preferente y sumario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
estudio en la emitida por el Tribunal el 21 de octubre de 2022, por ser la que zanjó la discusión planteada en este trámite preferente y sumario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 6Radicación n.° 68748 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Ángel Diagnóstica S.A.S., hoy Synlab Colombia S.A.S., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
Colombia S.A.S., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas 7Radicación n.° 68748 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 21 de octubre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 10 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se
procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 68748
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incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 68748
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal comenzó por precisar que la sociedad apelante sostuvo que la jueza «erró al inadmitirle la contestación de la demanda, toda vez, que dicho escrito reúne las exigencias del art. 31 del CST y de la SS., y sus razones son meramente formalidades; sumado, a que uno de los argumentos para inadmitirle
contestación de la demanda, toda vez, que dicho escrito reúne las exigencias del art. 31 del CST y de la SS., y sus razones son meramente formalidades; sumado, a que uno de los argumentos para inadmitirle la contestación a la demanda fue que la misma no cumple con el presupuesto señalado en el art. 5 del Decreto 806 del 2020, esto es, que el poder deber ser otorgado a través de mensajes de datos de lo contrario el memorial de poder deberá cumplir con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP; situación que no entiende, pues, el 24 de noviembre de 2021, mediante auto el juzgado le reconoció personería jurídica a la Dra. Julie Viviana Bravo Mira». 9Radicación n.° 68748
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Respecto a la providencia proferida por la jueza de primer grado, destacó, lo siguiente: […] ciertamente el Juzgado de primera instancia, mediante auto 130 del 25 de enero de 2022, manifestó que la contestación de la demanda no reunía los requisitos contemplados en el art. 31 del C.P.T. y de la S.S., toda vez, que según su criterio los documentos en los numerales 6 y 7 se encuentran enunciados de manera genérica. Y mencionó «Sobre este aspecto vale la pena recordar que las pruebas deben estar enumeradas, deben rotularse una a una las aportadas con su nombre correspondiente, fechas o cualquier otro elemento que permita la identificación plena de la misma, y debe guardar relación con la enumeración realizada en el escrito de la demanda, razón por la cual se debe subsanar dicha falencia».
una las aportadas con su nombre correspondiente, fechas o cualquier otro elemento que permita la identificación plena de la misma, y debe guardar relación con la enumeración realizada en el escrito de la demanda, razón por la cual se debe subsanar dicha falencia». Seguidamente indicó 2) Aunado a lo anterior, la documental militante en la página No. 12 del archivo pdf No. 01 del expediente virtual no fue relacionada en el acápite de pruebas. 3) La documental enunciada en el numeral 8.66 del acápite de pruebas, no fue allegado con el escrito de la demanda. Por otro lado, se tiene que la contestación de la demanda no cumple con el presupuesto señalado en el artículo 5 Decreto 806 de 2020, por las siguientes razones: 1) El artículo 5 de la disposición referida estableció en materia de poderes, que una de las formas para otorgar los mismos, lo sería a través de mensajes de datos, de lo contrario, el memorial poder allegado con la demanda, deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 74 y 75 del C.G.P, así las cosas, una vez revisado el documento aportado en la presente demanda, se observa que no acredita ninguno de los presupuestos normativos definidos en las precitadas disposiciones, por lo que se deberá corregir el mismo, en el presente vale la pena resaltar que no se allega constancia de remisión de poder a través de mensaje de datos. Con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó: 10Radicación n.° 68748
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mensaje de datos. Con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó: 10Radicación n.° 68748
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Revisada la contestación de la demanda y concatenada con las falencias señaladas por la Juez de primera instancia, se encontró:
1. Que las pruebas relacionadas en los numerales 6 y 7,se enunciaron de manera genérica «6. Contratos de trabajo. 7.
Contratos por prestación de servicios y otrosí»(Doc. 10, fl.17);
2. Que las falencias encontradas en el acápite de pruebas, esto es, «la documental militante en la página No. 124 del archivo pdf No. 01 del expediente virtual no fue relacionada en el acápite de pruebas. 3) La documental enunciada en el numeral 8.66 del acápite de pruebas, no fue allegado con el escrito de la demanda» en efecto, la prueba que reposa en el folio 124, que trata sobre la factura n°. 001-DE-005258 del 10 de diciembre de 2016, no se relacionó y respecto al documento relacionado en el numeral 8.66 del acápite de pruebas, esto es «Pago honorarios 201611-1» no se aportó en el material probatorio allegado por el demandado.
En lo atinente al reproche relacionado con el poder, manifestó: En cuanto al poder, se hace innecesario referirnos al respecto, porque la Juez en el auto interlocutorio 758 del 28 de marzo de 2022, mediante el cual no repone el auto 597 del 04 de marzo de 2022, indicó que «Consecuente con lo advertido, resulta
porque la Juez en el auto interlocutorio 758 del 28 de marzo de 2022, mediante el cual no repone el auto 597 del 04 de marzo de 2022, indicó que «Consecuente con lo advertido, resulta importante indicar que si bien es cierto le asiste razón al recurrente en lo que corresponde a la causal de inadmisión que señala el incumplimiento de los presupuestos normativos respecto del memorial poder allegado con la contestación a la demanda, y ello es así por que quien presenta la demanda funge como apoderado sustituto y quien le confiere dicha calidad es la Dr. Dra. Julie Viviana Bravo Mira quien ya tiene reconocida personería jurídica en la presente demanda (...)», es decir, que tal situación ya fue resuelta.
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No obstante y como así lo advirtió la primera instancia, a pesar que el Juzgado cometió un error al no advertir que la demandada ya tenía personería jurídica para actuar, no puede pasarse por alto, que las falencias anotadas en el auto que inadmitió la contestación de la demanda, son varias y, contrario a las manifestaciones del apelante, las mismas no son meramente formalidades, es sabio el legislador al imponer en nuestro ordenamiento jurídico la obligación de las partes para ceñirse a las formas y requisitos para interponer una demanda y para contestarla, por cuanto, sin esos requisitos o formas, mal podría el operador judicial conceder o negar un derecho, en el caso de
ordenamiento jurídico la obligación de las partes para ceñirse a las formas y requisitos para interponer una demanda y para contestarla, por cuanto, sin esos requisitos o formas, mal podría el operador judicial conceder o negar un derecho, en el caso de marras, la demanda va encaminada a que se declare un contrato de trabajo con las consecuencias económicas que ello implica y en consecuencia, es a la demandada a quien le toca desvirtuar tal situación. Es por ese motivo, que se hace aún más necesario que la demandada allegue las pruebas mediante las cuales quiere desvirtuar las pretensiones de la demanda, más cuando en su contestación se observa que propuso la excepción de compensación, situación que se acredita con las pruebas y como quiera que en la pluricitada contestación de la demanda, se hace referencia a unas pruebas y revisado el material probatorio no se observan, pues lo lógico es que se corrija esa deficiencia, eso como poner un ejemplo, ya que la falencia anotada, respecto a la individualización de las pruebas acotadas en los numerales 6 y 7 del acápite de pruebas deben ser discriminadas, ello en aras de verificar los contratos que surgieron entre las partes y constatarlo con las documentales para tal fin. De ahí que la Sala comparta la decisión de la Juzgadora de tener por no contestada la demanda, porque habiéndose inadmitido la misma y proporcionándole el término de ley para que subsanara, lo hizo extemporáneo , el auto que inadmitió la demanda se notificó por estados Electrónico n°. 012 el 26 de
misma y proporcionándole el término de ley para que subsanara, lo hizo extemporáneo , el auto que inadmitió la demanda se notificó por estados Electrónico n°. 012 el 26 de enero de 2022. (Doc. 11), es decir, que la demandada tenía hasta el 2 de febrero de 2022, para subsanar y, lo hizo el 3 de febrero de 2022, es decir, que excedió el término establecido en el Parágrafo 3° del art. 31 del CST y de la SS. De ahí que decidió confirmar el auto calendado el 4 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. 12Radicación n.° 68748
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones
precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 68748
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 68748
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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