CSJ - STL15814-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15814-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15814-2022 Radicación n.° 100133 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ, contra el fallo que profirió el 19 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Francia Elena García Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la «rectaRadicación n.° 100133
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Paola Andrea Vera Osorio incoó proceso ejecutivo con título hipotecario contra Ricardo Alberto Melo Ossa y Francia Elena García Díaz, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de
con título hipotecario contra Ricardo Alberto Melo Ossa y Francia Elena García Díaz, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad judicial que el 8 de abril de 2021, negó la petición de los convocados a juicio de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 24 de mayo de 2021, el Juez mantuvo incólume su proveído y concedió la alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de septiembre de esa misma anualidad inadmitió la alzada al considerar que «no e[ra] una decisión apelable, como si lo e[ra] aquella que acced[ía] a esa sanción procesal». El señor Melo Ossa -quien también funge como demandado en el proceso aquí censuradopresentó acción de tutela con el fin de que se revocara el auto anterior, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses por la 2Radicación n.° 100133
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Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC11712022, que declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto contaba con el recurso de súplica para atacar la decisión confutada. El 14 de febrero de 2022, la aquí convocante, por conducto de apoderado judicial, elevó solicitud de nulidad
cuanto contaba con el recurso de súplica para atacar la decisión confutada. El 14 de febrero de 2022, la aquí convocante, por conducto de apoderado judicial, elevó solicitud de nulidad ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al considerar que el auto de 15 de septiembre de 2021, se notificó indebidamente, toda vez que al publicarse en el estado de 16 de septiembre del año en curso, erradamente se mencionó como demandante a Fernando Vera Castro y solo se indicó el nombre del otro demandado, sin que se hubiese empleado la expresión «“Y OTRO”», para darle cumplimiento a la norma, situación que, en su criterio, derivó en la vulneración del principio de publicidad, así como de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. El 3 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la solicitud de nulidad, determinación contra la cual interpuso el recurso de súplica, el cual fue desatado por la Sala Dual el 6 de junio del año en curso de manera desfavorable, providencia respecto de la cual la accionante aseveró que tras adolecer del mismo error en la notificación la conllevó a solicitar de nuevo la nulidad de la actuación procesal, la cual fue resuelta desfavorablemente el 3Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 18 de julio de 2022, al considerar que la «petición perdió eficacia por cuanto la Secretaría de la Corporación advertida
3Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 18 de julio de 2022, al considerar que la «petición perdió eficacia por cuanto la Secretaría de la Corporación advertida del error realizó la enmienda y de nuevo hizo la publicación a través de estado electrónico No. 95 de 8 de junio de la corriente anualidad, situación que convalidó el procedimiento de notificaciones que debía surtirse». Alegó la accionante que el Tribunal ha persistido en el error, pues, incluso al revisar el «estado10 del 19 de julio de 2022 mediante el cual se notifica el auto en del 18, se observa que allí tampoco fue mencionada».
Agregó que el auto de «3 de mayo de 2022, tiene vicios de legalidad en su argumentación por falso juicio de existencia de un supuesto auto de fecha del 18 de enero de 2022, con el cual la togada justificaba no decretar la nulidad solicitada, y cuando se resolvió la súplica, sin ningún sustento legal los magistrados de la sala dual, dieron al traste con [su] petición, pues la norma para solicitar las nulidades implica que quien las solicita no la hubiese saneado con su actuación y no por desatender las actuaciones del despacho. Con el agravante que todas las notificaciones de los autos emitidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA en el proceso que nos ocupa, han sido indebidamente notificados a FRANCIA ELENA
GARCIA».
Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas
ocupa, han sido indebidamente notificados a FRANCIA ELENA
GARCIA».
Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que 4Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 se revocara el auto de 3 de mayo de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, así como las actuaciones emitidas con posterioridad al mismo y, como consecuencia de ello, se resolviera la nulidad propuesta que en principio se debía resolver en legal forma y se ordenara que en el proceso civil en primera instancia «no se reali[zara] la diligencia de remate del bien embargado»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia remitió el link contentivo del expediente cuestionado. La magistrada ponente de la Sala de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que la decisión adoptada el 3 de mayo de 2022, que rechazó de plano la nulidad formulada se cimentó en una interpretación plausible de las normas que
FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que la decisión adoptada el 3 de mayo de 2022, que rechazó de plano la nulidad formulada se cimentó en una interpretación plausible de las normas que gobiernan el asunto, habida cuenta que la presunta irregularidad procesal quedó subsanada (numeral 1° del 5Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 artículo 136 del C.G.P.); decisión que fue objeto de recurso de súplica, mismo que fue despachado desfavorablemente por la Sala Dual el 6 de junio de 2022. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Tras analizar la determinación cuestionada, expuso que «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción». Destacó, por otra parte, el hecho de que «ambos demandados dentro de la causa natural esta [ban] siendo representados jurídicamente por el mismo abogado, por tanto, debió el togado actuar con mayor rigurosidad al advertir las falencias advertidas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a
debió el togado actuar con mayor rigurosidad al advertir las falencias advertidas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela Adujo que, contrario a lo manifestado por la Sala de Casación Civil, no estaba buscando otra instancia, sino que
6Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 lo que pretendía era que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia e información, los cuales fueron vulnerados por la autoridad accionada, «cuando en el proceso civil resolvió por vías de hecho, pasar por alto normas taxativas que no admiten planteamientos valorativos y que lo obligaban a notificar a todos las partes de la forma descrita en el artículo 295 del CGP». Indicó que en caso de prosperar las pretensiones de la tutela, solicitaba que «en el proceso civil 63-001-31-03-0012012-00361-00 no se realice la diligencia de remate del bien embargado, programada para el día 16 de noviembre de 2022 actuaciones pendientes en la segunda instancia que motivaron la presente tutela, ya que estas podrían afectar de manera diametralmente opuesta el desenlace del proceso». Como solicitud especial, pidió que en «caso que se prevea que la sentencia de segunda instancia se vaya a dar con posterioridad al 16 de noviembre de 2022, […] como medida preventiva […], suspender provisionalmente la
prevea que la sentencia de segunda instancia se vaya a dar con posterioridad al 16 de noviembre de 2022, […] como medida preventiva […], suspender provisionalmente la diligencia de remate prevista para esa fecha en el proceso civil 63-001-31-03-001-2012-00361-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia», petición que fue negada por esta Colegiatura en auto de 15 de noviembre del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
7Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la tutelante dirige el amparo contra los siguientes proveídos i)
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la tutelante dirige el amparo contra los siguientes proveídos i) 3 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad invocada frente al auto de 15 de septiembre de 2021; ii) 6 de junio de 2022, por medio del cual, al resolver el recurso de súplica, confirmó el proveído de 3 de mayo y iii) 18 de junio que resolvió el segundo incidente de nulidad, al considerar que dichas providencias son transgresoras de los derechos fundamentales invocados. Previo a definir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que frente a los autos criticados calendados el 3 de mayo y 6 8Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 de junio de 2022, centrará su estudio en este último por ser el que definió la controversia frente al primero. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Francia Elena García Díaz se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 9Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez el término que ha transcurrido entre las fechas de las providencias proferidas por la Sala Dual Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de junio y 18 de julio de 2022, y la presentación de la súplica -12 de septiembre del año en curso 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la providencia de 6 de junio de 2022, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. No se cumple dicho presupuesto, frente al auto de 18 de julio de 2022, que resolvió negar la segunda solicitud de nulidad invocada, pues contra el mismo procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. 10Radicación n.° 100133
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 6 de junio de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 11Radicación n.° 100133
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En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Dual Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala Dual comenzó por señalar que tenía competencia funcional para desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de mayo de 2022 «mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada, pues de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, este pronunciamiento por su naturaleza sería apelable». Posteriormente, centró la controversia en determinar «si era factible rechazar la solicitud de nulidad procesal que se planteó en la causal que regula el numeral 8º del artículo
apelable». Posteriormente, centró la controversia en determinar «si era factible rechazar la solicitud de nulidad procesal que se planteó en la causal que regula el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso». Seguidamente, acotó: […] el régimen de las nulidades procesales está sujeto a los principios de especificidad o taxatividad, protección, convalidación y trascendencia, que están desarrollados en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso. […] 12Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 […] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que están revestidas de un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, que son gobernadas por postulados básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir, en lo posible, los motivos de invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole o cuando se propone después de allanada (CSJ SC6823-2015, rad. 2008-00353-01).
en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole o cuando se propone después de allanada (CSJ SC6823-2015, rad. 2008-00353-01). Ahora bien, cabe observar que el artículo 135 del Código General del Proceso establece que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, menos aún quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso, entiéndase en primer o segunda instancia, sin proponerla, destacando que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. Por esa misma razón, el legislador establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el pertinente este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Y, en el inciso 2º del numeral 8º del mencionado artículo 133, prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hubiere saneado en la forma prevista en dicha normativa. Al descender al caso en concreto, adujo:
notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hubiere saneado en la forma prevista en dicha normativa. Al descender al caso en concreto, adujo: […] la Sala observa que la presunta irregularidad alegada fue saneada, pues aunque al análisis de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada, a través de su apoderado 13Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 judicial, no actuó en el trámite ejecutivo hipotecario con posterioridad al auto de 15 de septiembre de 2021, expedido por la Magistrada Rodríguez, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de 8 de abril de 2021, en absoluto puede desconocerse que el 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia estuvo a lo resuelto por el superior en el mencionado auto de 15 de septiembre del mismo año y que la alzada concedida contra el auto de 8 de abril de 2021 había sido conferida en el efecto devolutivo, razón por la cual los convocados, a través de su mandatario judicial, tenían el deber de estar atentos a las notificaciones efectuadas por el juzgado de primer grado y, de este modo, alegar en oportunidad el vicio que ahora invocan. De consiguiente, de haberse presentado una irregularidad como la denunciada en súplica, la misma fue saneada de manera tácita, pues de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso, que debe comprenderse como un todo, incluida por tanto primera como segunda instancia, se estableció que los
la denunciada en súplica, la misma fue saneada de manera tácita, pues de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso, que debe comprenderse como un todo, incluida por tanto primera como segunda instancia, se estableció que los convocados, en oportunidad legal, jamás la alegaron o manifestaron inconformidad alguna contra la actuación denunciada, puesto que lo único que se advierte es que en ese lapso no presentó escrito alguno, pero nunca porque careciera de conocimiento de la actuación censurada. Lo precedentemente argumentado significa que la parte interesada con su actitud pasiva convalidó en este aspecto el acto procesal que ahora ataca y que está relacionado, según su pedimento, con la indebida notificación del auto de 15 de septiembre de 2021. En tales circunstancias, debe decirse que la parte demandada con su solicitud pretende revivir etapas procesales legalmente concluidas y convalidar cualquier desatención en que hubiere podido incurrir, por lo que resulta indiscutible que aceptó tácitamente el defecto en que se pudo haber incurrido y, por consiguiente, el mismo quedó saneado, lo cual también conllevaba al rechazo de plano de la solicitud de nulidad propuesta. De ahí que resolvió confirmar el auto de 3 de mayo de 2022. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, independientemente de que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las
2022. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, independientemente de que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a 14Radicación n.° 100133 SCLAJPT-12 V.00 dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen, lo anterior, máxime que, como lo resaltó el juez constitucional de primer grado, del análisis del expediente que origina que queja de amparo, se observa que la señora Francia Elena García Díaz, está representada por el mismo apoderado José Fernando León Vélez. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no
que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 15Radicación n.° 100133
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, pero por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 100133
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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