CSJ - STL15815-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15815-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15815-2022 Radicación n.° 100161 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, contra el fallo que profirió el 20 de octubre de 2022 la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados 2019-00243-00 y 2018-0061200.Radicación n.° 100161
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Antonio Salamanca, como propietario del establecimiento de comercio Depósito de Drogas Boyacá, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que incoó proceso ejecutivo contra Century Farma SAS, el
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que incoó proceso ejecutivo contra Century Farma SAS, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiocho Civil el Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131030282018-00612, trámite dentro del cual solicitó que se librara el respectivo mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares solicitadas. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento decretó las medidas cautelares y, para tal fin, mediante Oficio 3229 de 21 agosto de 2019, le notificó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que tomara «atenta nota» del embargo y retención de los créditos que tuviera o persiguiera la sociedad CENTURY FARMA S.A.S. dentro del proceso instaurado por esa sociedad contra RADIOTERAPIA ONCOLOGIA MARLY S.A., bajo el radicado 2019-00243-00, limitando la medida a $1.800.000.000, a lo que dicha autoridad judicial anunció que tomaba «atenta nota», de acuerdo con lo informado en oficio de 24 de septiembre del mismo año. 2Radicación n.° 100161
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Agregó que el 10 de octubre de 2019, el su proceso fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que mediante auto de 7 de febrero de 2020, decretó el “EMBARGO Y RETENCIÓN de los
remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que mediante auto de 7 de febrero de 2020, decretó el “EMBARGO Y RETENCIÓN de los derechos, acuerdos de pago, contratos, títulos valores y en general todas las obligaciones pendientes de pago a cargo de RADIOTERAPIA ONCOLOGIA MARLY S.A a favor de CENTURY FARMA S.A.S.”, limitando la medida de embargo a la suma de $1.600.000.000. Destacó que, el 31 de enero de 2022, la empresa Century Farma SAS le manifestó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que desistía de la demanda, conforme al «contrato de transacción» suscrito con la sociedad allí ejecutada Radioterapia Oncología MARLY SA, el «27 de enero de 2022». Acotó que, ante la solicitud de entrega de títulos judiciales presentada, el 14 de febrero de 2022, por la sociedad demandada RADIOTERAPIA ONCOLOGIA MARLY S.A., el 19 de abril de 2022 su apoderado judicial le pidió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que no aceptara esa petición, tras argüir que los dineros descontados en el proceso censurado debían dejarse a disposición del ejecutivo que él inició en contra de Century Farma SAS, sin que dicha célula judicial accediera a su petición, pues el 22 de junio del año en curso, aceptó el desistimiento de las pretensiones de 3Radicación n.° 100161
que él inició en contra de Century Farma SAS, sin que dicha célula judicial accediera a su petición, pues el 22 de junio del año en curso, aceptó el desistimiento de las pretensiones de 3Radicación n.° 100161
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Century Farma SAS y, como consecuencia de ello i) ordenó la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de los dineros consignados a la demandada; ii) dispuso comunicar a los despachos que ordenaron «el embargo de los créditos de la sociedad demandante, la imposibilidad de acatar sus requerimientos», y iii) terminó las diligencias y dispuso su archivo. Indicó que contra la anterior decisión su apoderado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que, el juez tras mantener incólume su proveído concedió la alzada, la cual fue inadmitida por el tribunal confutado el 23 de septiembre de 2022. El sentenciador de segundo grado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que Rafael Antonio Salamanca no era parte en el proceso ejecutivo, pues la única relación que le interesaba la hizo consistir en la medida de embargo que elevó en el proceso 2018-00612-00 que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en los términos del ordinal 5 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, situación que, en su criterio, no lo legitimaba para controvertir las decisiones que en derecho
en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en los términos del ordinal 5 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, situación que, en su criterio, no lo legitimaba para controvertir las decisiones que en derecho fueran emitidas dentro de la causa ejecutiva que Century Farma SAS inició contra Radioterapia Oncología Marly SA, 4Radicación n.° 100161 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto las relaciones jurídicas que surgieron eran bien distintas. Máxime que en ese proceso no se embargaron remanentes por parte del señor Salamanca y tampoco la medida recayó en bienes de la demandada, de ahí que consideró que no era factible poner a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias los bienes desembargados a Radioterapia Oncológica Marly S.A. Adujo que la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no valoró adecuadamente el contrato de transacción que se allegó, a fin de que se declarara la terminación de dicho proceso, pues, en su sentir, ello no obedeció a la renuncia o desistimiento de las pretensiones de la demandada, como lo dispuso el despacho. Añadió que el juez incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, «al dar una interpretación contradictoria entre lo dispuesto en su providencia recurrida, frente a las prescripciones contenidas en el Contrato de Transacción
sustantivo, «al dar una interpretación contradictoria entre lo dispuesto en su providencia recurrida, frente a las prescripciones contenidas en el Contrato de Transacción suscrito por las partes, cuyos efectos son distintos y adversos a los demás acreedores, en la medida que la terminación del proceso, se debe tramitar bajo los preceptos establecidos en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, (C.G.P.), el cual difiere con el desistimiento de las pretensiones, definido en el artículo 5Radicación n.° 100161 SCLAJPT-12 V.00 314 ibídem, cuya motivación no cumple con las prescripciones sustanciales, desconociendo fehacientemente el alcance y los efectos de la transacción, la cual conlleva una reciprocidad por parte de cada uno de los contratantes, circunstancia que distingue la transacción, de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, o del desistimiento de las pretensiones de la demanda». Explicó que, en su opinión, no procedía la finalización del proceso y, menos, la entrega a la demandada de los dineros allí descontados, en tanto que esa autoridad desconoció el deber de averiguar lo realmente querido por las partes con la referida transacción, pues el único objeto «fue propiciar la evasión del cumplimiento de una medida cautelar» decretada en su favor. Comentó que el Tribunal Superior de Bogotá erró al inadmitir la apelación enunciada, bajo el argumento que carecía de legitimación para proponerla, cuando él sí tiene
decretada en su favor. Comentó que el Tribunal Superior de Bogotá erró al inadmitir la apelación enunciada, bajo el argumento que carecía de legitimación para proponerla, cuando él sí tiene interés legítimo en las resultas del proceso, al ser un tercero que tiene a su favor medidas cautelares y, por ende, le afectan «las actuaciones judiciales o extraprocesales que realicen las partes». Asimismo, expresó que esa Corporación se equivocó al interpretar el artículo 466 del Código General del Proceso, pues éste «no hace referencia exclusivamente al embargo de remanentes como erradamente lo dispone el 6Radicación n.° 100161
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Tribunal, siendo necesario realizar una interpretación de manera integral de esta disposición». Con fundamento en lo anterior, el tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se «[r]evocara la providencia proferida el día 23 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil», así como el proveído de 21 de junio de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., y como consecuencia, se ordenara a esa autoridad judicial, que resolviera «la solicitud de terminación por transacción, en donde se de alcance a la medida cautelar decretada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual recae sobre
solicitud de terminación por transacción, en donde se de alcance a la medida cautelar decretada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual recae sobre los bienes embargados por el ejecutante, dentro del proceso instaurado en contra de la sociedad RADIOTERAPIA ONCOLOGIA MARLY S.A.» Subsidiariamente, pidió que se ordenara todo lo pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados y que se concediera la medida provisional solicitada «ordenando al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., se abstenga de realizar la entrega de los depósitos judiciales que obran a órdenes del proceso, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela». 7Radicación n.° 100161
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional deprecada.
Dentro del término de traslado, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Bogotá, respecto a los reproches formulados en el escrito de tutela, manifestó que únicamente se podía referir a las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 28-2018-00612, que es el
el escrito de tutela, manifestó que únicamente se podía referir a las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 28-2018-00612, que es el que acusaba en ese despacho, sin que le constaran los hechos narrados por la parte accionante, pues no tenía conocimiento ni injerencia alguna. Allegó copia digitalizada del expediente 2018-00612. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo instaurado por CENTURY FARMA S.A.S., contra RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A., bajo el radicado 110013103007-2019-00243-00, indicó que era inapropiado emitir conceptos sobre la legalidad del actuar del Tribunal, pues se trabaja de su superior funcional, razón por la cual se atenía a la evaluación que en derecho realizara la Corte Suprema de Justicia. 8Radicación n.° 100161
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Respecto de la decisión adoptada por ese despacho, el 2 de agosto de 2022, se remitió a los fundamentos que le sirvieron de sustento, para efectos de la valoración que debía realizar el juzgador constitucional y compartió el link del expediente que originó la queja de amparo. El Procurador Sexto Judicial Civil indicó que debía prosperar el amparo frente al Juzgado acusado, al terminar el asunto sin tener en consideración el «embargo de remanentes» en favor del peticionario.
prosperar el amparo frente al Juzgado acusado, al terminar el asunto sin tener en consideración el «embargo de remanentes» en favor del peticionario. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 20 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado Para el efecto, consideró: […] se observa que, frente a la providencia de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 22 de junio de 2022, por el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá había acogido el desistimiento de las pretensiones presentado por Century Farma SAS y, en consecuencia, resolvió cancelar las medidas cautelares y terminar el proceso ejecutivo No 2019-00243-00, aquél no formuló el recurso de súplica que tuvo a su alcance, procedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
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Para el efecto, expuso que «el Tribunal, mediante providencia objeto de censura, resolvió de fondo el recurso de apelación, al considerar que el recurrente no se encuentra legitimado en la causa, “para controvertir las decisiones que en derecho sean emitidas dentro de la causa ejecutiva que Century Farma S.A.S. en liquidación inicio en contra de
apelación, al considerar que el recurrente no se encuentra legitimado en la causa, “para controvertir las decisiones que en derecho sean emitidas dentro de la causa ejecutiva que Century Farma S.A.S. en liquidación inicio en contra de Radioterapia Oncología Marly S.A., por cuanto las relaciones jurídicas que surgen son bien distintas”, limitándose su intervención exclusivamente a las resultas del embargo decretado». Agregó que «más allá de resolver sobre la admisión del recurso de reposición, la Agencia Judicial, resolvió de fondo el recurso de reposición formulado por la parte actora, indistintamente de como denominara su decisión adoptada. Conforme lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 331 del Código General del Proceso, el recuro de súplica, “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”», óptica bajo la cual resulta improcedente la presentación del recurso de súplica, en el evento en donde el Tribunal, se pronunció de fondo frente a la apelación formulada, resolviendo «“DECLARAR INADMISIBLE”» el recurso de alzada, al considerar que el mismo, no reúne los cánones establecidos en el artículo 320 ibidem, en razón a que el actor, no es considerado parte dentro del proceso ejecutivo en curso, instaurado por la sociedad Century Farma S.A.S. en liquidación, en contra de Radioterapia Oncología Marly S.A. 10Radicación n.° 100161
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IV. CONSIDERACIONES
sociedad Century Farma S.A.S. en liquidación, en contra de Radioterapia Oncología Marly S.A. 10Radicación n.° 100161
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la providencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como el proveído de 21 de junio de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordene a esa última autoridad, que resuelva «la solicitud de terminación por
2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordene a esa última autoridad, que resuelva «la solicitud de terminación por transacción, en donde se de alcance a la medida cautelar decretada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de 11Radicación n.° 100161
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Bogotá D.C., la cual recae sobre los bienes embargados por el ejecutante, dentro del proceso instaurado en contra de la sociedad RADIOTERAPIA ONCOLOGIA MARLY S.A.» Subsidiariamente, pidió que se ordene todo lo pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados. Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias reprochadas, centrará el estudio en el auto proferido el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la decisión que zanjó la discusión planteada en la acción constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 12Radicación n.° 100161
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Así, es importante indicar que: (i) Rafael Antonio Salamanca se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que afirma que la determinación adoptada por el tribunal confutado el 23 de septiembre de 2022 -que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá -que aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte de la sociedad Centry Farma SAS y ordenó la cancelación de las medidas cautelares-, por falta de legitimación en la causa por activa, vulneró sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, sí tiene interés legítimo
cancelación de las medidas cautelares-, por falta de legitimación en la causa por activa, vulneró sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, sí tiene interés legítimo en las resultas del proceso, al ser un tercero que tiene a su favor medidas cautelares. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que está tramitando el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 13Radicación n.° 100161 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la determinación emitida el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el término que ha transcurrido entre dicha data y la presentación de la súplica -6 de octubre de 2022, según acta de reparto-, es menor de un (1) mes. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud
subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, contrario a lo manifestado por el impugnante, sí tuvo a su alcance el recurso de súplica llamado a ser activado contra el proveído de 23 de septiembre de 2022 -que declaró inadmisible el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, que prevé «[…] También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación […]». Sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se admitiera el recurso de apelación. 14Radicación n.° 100161
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello
alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15Radicación n.° 100161
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Finalmente, es menester precisar que la exigencia de
adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15Radicación n.° 100161
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Finalmente, es menester precisar que la exigencia de agotar los mecanismos con los que cuentan las partes antes de acudir a la acción de tutela, de manera alguna constituye un «formalismo legal o constitucional», como erradamente lo indica el actor. Recuérdese que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley, ya que este mecanismo excepcional -se iterano puede ser utilizado para suplir la inactividad de quien lo invoca. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. Por último, frente al planteamiento formulado por el impugnante, consistente en que no procede el recurso de súplica contra el auto de 23 de septiembre de 2022, pues en su criterio hizo un pronunciamiento de fondo, la Sala debe resaltar que no le asiste la razón al impugnante, pues los argumentos expuestos por el Tribunal estuvieron
su criterio hizo un pronunciamiento de fondo, la Sala debe resaltar que no le asiste la razón al impugnante, pues los argumentos expuestos por el Tribunal estuvieron encaminados a desvirtuar la legitimación en la causa que creyó tener el aquí convocante para intervenir en las decisiones adoptadas por el juez confutado, sin que de 16Radicación n.° 100161 SCLAJPT-12 V.00 manera alguna hubiese resuelto el recurso de alzada, el cual giró en torno al disenso del aquí convocante frente a la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, cuando lo realmente acaecido, en su criterio, fue una transacción en la que se acordó el pago total de las obligaciones. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 100161
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 100161
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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