CSJ - STL15816-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15816-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15816-2022 Radicación n.° 100269 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SISTEMAS COLOMBIA S.A.S., por conducto de mandatario judicial, contra el fallo que profirió el 26 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Sistemas Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 100269
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que el 29 de marzo de 2021 Sistemas de Colombia S.A.S. –Globantemitió a cargo de Payu Colombia S.A.S. la factura electrónica de venta A2345 por un valor de
extraer que el 29 de marzo de 2021 Sistemas de Colombia S.A.S. –Globantemitió a cargo de Payu Colombia S.A.S. la factura electrónica de venta A2345 por un valor de USD$48.195, la cual fue remitida al vía correo electrónico de Mario Valbuena -mario.valbuena@payu.com-, funcionario que actuó en nombre y representación de dicha empresa en la celebración del negocio jurídico que derivó la emisión de la factura en comento, sin que Payu hubiese respondido por la obligación allí contendida. El 16 de diciembre de 2021, la aquí accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Payu Colombia S.A.S., a fin de obtener el pago de la mencionada factura, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. El 24 de enero de 2022, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago por no haberse aportado el título de cobro conforme lo previsto en el Decreto 1349 de 2016. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante la recurrió y, como sustento de su disenso, sostuvo que la norma en la que se fundó la negativa de la orden de pago no estaba vigente, al argüir que había sido derogada por el 2Radicación n.° 100269
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Decreto 1154 de 2020, situación suficiente para que se revocara la decisión reprochada y se librara el mandamiento deprecado. Además, alegó en cuanto a la entrega y
Decreto 1154 de 2020, situación suficiente para que se revocara la decisión reprochada y se librara el mandamiento deprecado. Además, alegó en cuanto a la entrega y aceptación de la factura, que la misma fue remitida al correo electrónico autorizado por Payu, por lo que debía entenderse que el título fue aceptado irrevocablemente. El 26 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la providencia del a quo. El 15 de junio de 2022, el Juzgado dictó el correspondiente auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La accionante indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia cuestionada, toda vez que pretermitió las pruebas que demostraban que el deudor sí recibió la factura, situación que, en su criterio, lo conllevó a la aplicación de «una tarifa probatoria que no encuentra sustento en la ley y conforme a la cual sólo se pueden tener como facturas aceptadas, ya sea de forma tácita o expresa, aquellas que tienen un evento asociado en la plataforma de la DIAN», sin una razón valedera para tal efecto. Así mismo, expuso que el sentenciador de segundo grado incurrió en defecto sustantivo en tanto que i) «aplicó una norma que claramente era inaplicable a este caso (el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015) y dejó de aplicar dos que sí lo eran (el artículo 773 del Código de Comercio y el
una norma que claramente era inaplicable a este caso (el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015) y dejó de aplicar dos que sí lo eran (el artículo 773 del Código de Comercio y el 3Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 artículo 31 de la Resolución 15 de 2021)» , toda vez que la factura objeto de la ejecución no estaba registrada en el RADIAN y no tenía vocación de circulación; ii) «dejó de aplicar la norma que sí lo era; esto es, el artículo 773 del Código de Comercio. La segunda norma debió haber sido aplicada al caso pues la Factura fue aceptada tácitamente por Payu en la medida en que se acreditó su recibo con el correo del 10 de abril de 2021» y iii) «dejó de aplicar el artículo 31 de la Resolución 15 de 2021 que ratifica que la legislación comercial es la que determina cuándo una factura es un título valor y que expresamente prevé que “El no registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN no impide su constitución como título valor”. Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó i) que dejaran sin efectos la providencia de fecha 26 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y todas las demás actuaciones subsiguientes incluyendo el auto del 15 de junio de 2022 en donde el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de
Distrito Judicial de Bogotá, y todas las demás actuaciones subsiguientes incluyendo el auto del 15 de junio de 2022 en donde el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y ii) se ordenara al Tribunal «(a) Revocar el auto del 24 de enero de 2022 dictado por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en donde éste decidió negar el mandamiento de pago derivado de la Factura; para que en su lugar; (b) Libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de Globant y en contra de Payu en los términos de las 4Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda ejecutiva que dio origen al trámite».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado. La sociedad Payu Colombia S.A.S., a través de su apoderado general para asuntos jurisdiccionales y administrativos, solicitó que se negara el amparo
expediente cuestionado. La sociedad Payu Colombia S.A.S., a través de su apoderado general para asuntos jurisdiccionales y administrativos, solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la accionante por cuanto no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Tras analizar la determinación cuestionada concluyó que «el interlocutorio combatido dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (26 may. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal». 5Radicación n.° 100269
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela Cuestionó el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, «el fallo se alega de la ley aplicable y de la realidad procesal», «El caso citado en el Fallo Impugnado no es análogo al caso de Globant», «el Fallo Impugnado se omitió analizar o tomar en consideración que el Tribunal no consultó el contenido de la Resolución 15 de 2021 -norma aplicable para la Factura expedida por Globant-» y «El fallo de tutela desconoce las vías de hecho que materializó la
Providencia Cuestionada».
Tribunal no consultó el contenido de la Resolución 15 de 2021 -norma aplicable para la Factura expedida por Globant-» y «El fallo de tutela desconoce las vías de hecho que materializó la Providencia Cuestionada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en definir si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante con la providencia emitida el 26 de mayo de 2022, por medio de la cual confirmó el proveído del a quo, que negó el mandamiento
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante con la providencia emitida el 26 de mayo de 2022, por medio de la cual confirmó el proveído del a quo, que negó el mandamiento de pago solicitado por la aquí accionante Sistemas Colombia S.A.S. en contra de Payu Colombia S.A.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los 7Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Sistemas Colombia S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de
no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Sistemas Colombia S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez el término que ha transcurrido entra la fecha de la providencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de 8Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2022, y la presentación de la súplica -19 de octubre del año en curso 2022, según acta de reparto-, es menos de cinco (5) meses. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la providencia reprochada, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el
cinco (5) meses. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la providencia reprochada, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 26 de mayo de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9Radicación n.° 100269
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal precisó que la inconformidad de la ejecutante
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal precisó que la inconformidad de la ejecutante consistió en que i) la norma en la que se fundó la negativa de la orden de pago no estaba vigente, pues fue derogada por el Decreto 1154 de 2020, y ii) la entrega y aceptación de la factura fue remitida al correo electrónico autorizado por Payu, por lo que debía entenderse que el título fue aceptado irrevocablemente. A continuación, hizo alusión a lo previsto en las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, respecto de las cuales adujo que se le asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas 10Radicación n.° 100269
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Nacionales (DIAN) el « deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional», lo reglamentado en la Resolución0042 de 5 de mayo de 2020 -relacionado con el funcionamiento de la «factura electrónica de venta», el Decreto 1349 de 2016 -que definió dicho instrumento de cobro al el Decreto 1154 de 2020 – estableció la circulación del mencionado instrumento y el Decreto 1074 de 2015 -que consagró el «origen virtual del documento y la remisión directa a las normas necesarias para su existencia». Además, destacó que la factura electrónica debía cumplir con las exigencias consagradas en los artículos 621
documento y la remisión directa a las normas necesarias para su existencia». Además, destacó que la factura electrónica debía cumplir con las exigencias consagradas en los artículos 621 y 774 del Decreto 419 de 1971, así como de la preceptiva 617 del Estatuto Tributario, según el cual «(i) el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta, (ii) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; (iii) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (iv) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; (v) Fecha de su expedición; (vi) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; (vii) Valor total de la operación; (viii) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura e, (ix) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas», elementos que debían constar de forma electrónica en el formato utilizado para ese fin. 11Radicación n.° 100269
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Explicó que el artículo 1 del Decreto 358 de 2020, que modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, refirió que la factura de venta electrónica, cuya validación ante la DIAN era de carácter previo, era considerada en si misma «“factura electrónica”», por lo que la
Tributaria, refirió que la factura de venta electrónica, cuya validación ante la DIAN era de carácter previo, era considerada en si misma «“factura electrónica”», por lo que la ratifica como título valor y la posibilidad de circulación, esa precisamente el registro de la factura electrónica de venta considerada título valor –RADIAN, el cual se encontraba a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dependencia que se encargaba de la administración, registro, consulta y trazabilidad de esos títulos valores. Precisó que si la factura no se encontraba registrada en RADIAN, no por ello retira el carácter de título valor de ese documento, pues la sanción por ese escenario se hacía consistir en el impedimento para circular el instrumento en el territorio nacional, según lo previsto en la parte considerativa de la Resolución 00085 de 2022, expedida por la Dian, que señaló que «“el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos, mas no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente, exige para el efecto”». Con soporte en lo anterior, adujo que «(a) la factura electrónica de venta como título valor, es aquel legajo creado mediante mensaje de datos; transmitido, aceptado, rechazado 12Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 y conservado a través del mismo método, cuyas exigencias
electrónica de venta como título valor, es aquel legajo creado mediante mensaje de datos; transmitido, aceptado, rechazado 12Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 y conservado a través del mismo método, cuyas exigencias para su constitución, son las mismas deprecadas en el estatuto mercantil para la factura cambiaria; y (b) el registro de los documentos en RADIAN tiene como objeto la administración y control de las facturas electrónicas al momento de ponerse en circulación, por lo que únicamente son tenidas en cuenta para ese fin aquellos que se encuentran validadas ante ese sistema, por lo que una vez inscritos, están afectos a la regulación que emite la Dian para variar las condiciones de su existencia, verbigracia, el pago de la obligación, el endoso, su rechazo etcétera». Seguidamente, centró su estudio en determinar si el título objeto de recaudo judicial se trataba de una factura electrónica de venta cuya circulación no podía ser realizada, o si por el contrario, se encontraba debidamente registrada ante el aplicativo RADIAN, para lo cual debía verificar si contenía o no el Código Único de Facturación Electrónica CUFE , el cual permitía identificar unívocamente una factura electrónica en el territorio nacional, lo cual se lograba por medio de la generación de un código único, situación que devenía en la necesidad de poder comprobar la autenticidad de una factura ante el sistema RADIAN, así como la posibilidad de modificar los eventos relativos al título valor.
Luego, señaló lo siguiente:
devenía en la necesidad de poder comprobar la autenticidad de una factura ante el sistema RADIAN, así como la posibilidad de modificar los eventos relativos al título valor.
Luego, señaló lo siguiente: […] preliminarmente debe puntualizarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1154 de 2020, el título valor electrónico es el originado y conservado bajo la misma tecnología, por lo que no puede inferirse que la representación gráfica del mismo, constituya o remplace aquel. Tal aseveración no deviene 13Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 únicamente de la interpretación normativa que se hizo con antelación, sino que dentro del anexo técnico RADIAN de la Resolución No 00085 del 8 de abril de 2022, se informa que “La representación gráfica siempre será “una representación, una imagen” de la información consignada en el formato XML de los perfiles de transacciones comerciales para la DIAN. Esto significa que el documento electrónico siempre será el que tenga valor legal para las autoridades nacionales. Si cualquier persona requiere validar la autenticidad de una representación gráfica, entonces deberá acceder al sitio web que la DIAN disponga para ello, activar el hiperenlace, diligenciar los campos de información, disparar el botón de Validación, y comparar lo que le muestra la respuesta devuelta por el sistema de facturación electrónica de la DIAN con lo que le exhibe la representación que tiene a la mano, y proceder en consecuencia. Si la información difiere, podrá denunciar el hecho a la DIAN […].
electrónica de la DIAN con lo que le exhibe la representación que tiene a la mano, y proceder en consecuencia. Si la información difiere, podrá denunciar el hecho a la DIAN […]. Tras evocar lo previsto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, destacó: […] ninguna dificultad aporta la aceptación expresa de la factura, en tanto que refulge con total claridad que si dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recibido del servicio o de la mercancía se acepta el contenido de la factura, por medios electrónicos, dará lugar a las obligaciones que se originen con ocasión a ese actuar. Sin embargo, el extremo demandante insistió en indicar que el título valor aquí allegado, fue aceptados de forma tácita, como quiera que contra el mismo no se replicó inconformidad alguna dentro de los 3 días siguientes al recibo del documento que le fue remitido al correo electrónico de la demandada. Al respecto, no puede pasarse inadvertido que la normativa antes referida estableció que en caso de ser necesario acudir a la figura de aceptación tácita, resulta indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica. Dentro del aplicativo de RADIAN. Frente al caso concreto, adujo: En el sub examine, en efecto, erró el Juzgado enjuiciado al exigir la expedición de un título de cobro para permitir la ejecución de la factura electrónica de venta A2345 a cargo de PayU Colombia SAS, pues según la normativa vigente, aquel ya no es un documento sine qua non para la ejecución, es más ni siquiera se contempló el mismo.
la factura electrónica de venta A2345 a cargo de PayU Colombia SAS, pues según la normativa vigente, aquel ya no es un documento sine qua non para la ejecución, es más ni siquiera se contempló el mismo. 14Radicación n.° 100269
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Así las cosas, basta con que se allegue la factura electrónica de venta, la cual debe haber sido transmitida, validada por la DIAN y aceptada por el emisor, para ejercer el derecho literal y autónomo que allí se incorpora. No obstante lo anterior, verificado el código CUFE del título aportado, a través del aplicativo de la DIAN, fue posible determinar que ese documento no tiene ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, lo cierto es que no hay prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, de la aceptación ya sea tácita o expresa de la factura de venta, lo que permite inferir que la misma no puede calificarse de exigible. Si bien allegó al plenario copia del correo electrónico remitido a la dirección de notificación del deudor, aquello no puede ser tenido como la recepción del título valor como quiera que, para el efecto no se ha contemplado como una forma válida de entrega y/o envío. Además, tratándose de facturas electrónicas es indispensable cumplir cabalmente las regulaciones que el
el efecto no se ha contemplado como una forma válida de entrega y/o envío. Además, tratándose de facturas electrónicas es indispensable cumplir cabalmente las regulaciones que el Gobierno Nacional ha contemplado para el Sector de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, teniendo en cuenta que, el numeral 2° del artículo 774 del Decreto 410 de 1971, incluye como requisito “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”, ante su ausencia, imperioso resultaba negar el auto de apremio. De ahí que confirmó la providencia emitida por el juez de primer grado.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, independientemente de que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, 15Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones
anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, la querellante critica el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión i) «el fallo se aleja de la ley aplicable y de la realidad procesal», ii) «omitió analizar o tomar en consideración que el Tribunal no consultó el contenido de la Resolución 15 de 2021 16Radicación n.° 100269 SCLAJPT-12 V.00 -norma aplicable para la Factura expedida por Globant-» y iii) «desconoc[ió] las vías de hecho que materializó la providencia cuestionada», debe indicar la Sala que no le asiste razón a la sociedad impugnante frente a las afirmaciones expuestas, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que
cuestionada», debe indicar la Sala que no le asiste razón a la sociedad impugnante frente a las afirmaciones expuestas, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas de habilitara la intervención del juez constitucional, en especial los defectos alegados en el escrito de tutela. Por último, la Sala debe indicar que independientemente de la cita jurisprudencial que refirió la homóloga Civil en sus consideraciones, para esta colegiatura, se reitera, la decisión reprochada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional e