CSJ - STL15817-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15817-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15817-2022 Radicación n.° 68650 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó
LILIA BARBOSA SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lilia Barbosa Sandoval presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 68650
SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que su fallecido esposo Alfonso Correa Moncada promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que el 30 de agosto de 2019, fecha en que se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento, la abogada Julieth Vanessa Barros García concurrió a la diligencia, presentando la revocatoria de poder del anterior abogado y el poder que le fue otorgado por su difunto esposo, empero que el juez cognoscente no le reconoció personería con sustento en que la presentación no tenía firma y paso seguido profirió sentencia en virtud de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Mencionó que el señor Correa Moncada falleció el día 4 de septiembre de 2019 y que con Resolución número SUB 321500 de 25 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia en calidad de esposa del señor Correa Moncada. Cuestionó que el operador judicial de primer grado, erró al negarle el reconocimiento de la personería a la abogada 2Radicación n.° 68650
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Barros García pese a que aseveró que el poder se presentó en tiempo y con la firma de ella y el señor Correa Moncada, lo que devino en que al no estar presente en la audiencia el profesional del derecho habilitado para tal fin, no pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
que devino en que al no estar presente en la audiencia el profesional del derecho habilitado para tal fin, no pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, con fallo de 30 de junio de 2021 confirmó la determinación del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá «sin hacer pronunciamiento alguno de la falta de representación de un abogado en favor del demandante Alfonso Correa Moncada». Puntualizó que dentro de la oportunidad, propuso recurso extraordinario de casación, no obstante que por auto de 6 de octubre de 2021 se negó el mismo con el argumento de que no apeló la sentencia del juez de primer grado. Alegó la actora, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues de una parte incurrieron en una indebida valoración de la revocatoria y del poder presentado en la audiencia de juzgamiento, toda vez que «el documento es auténtico y cumple con la presentación personal ante el centro de servicios para los procesos civiles y laborales de la ciudad de Bogotá DC, además no es cierto que la presentación le falte firma alguna ya que el mismo se encuentra firmado con sello de la funcionaria judicial de reparto IVETH ARENAS y la firma del señor CORREA 3Radicación n.° 68650
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encuentra firmado con sello de la funcionaria judicial de reparto IVETH ARENAS y la firma del señor CORREA 3Radicación n.° 68650
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MONCADA por lo que es injustificada su decisión». De otra parte, cuestionó que «no se valoró en debida forma las resoluciones que concedieron pensión convencional y posteriormente la compartibilidad de la pensión de vejez para el año 2000, así como las desprendibles de nómina del actor» que permitían evidenciar, en su sentir, la falta del ajuste en salud desde el 29 de agosto de 2000. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos todo lo actuado desde la sentencia del 30 de agosto del 2019 y, en su lugar, se le «ordene al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá fijar una nueva fecha de audiencia dentro del proceso 2017 687 en el cual se le reconozca personería a la apoderada del señor ALFONSO CORREA MONCADA hoy representado por sus sucesores procesal, para que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego al fallo que resuelve la presente acción de tutela»; en subsidio requirió reconocer el ajuste en salud conforme lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de 2 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
subsidio requirió reconocer el ajuste en salud conforme lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de 2 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado 4Radicación n.° 68650
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Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, para lo cual afirmó que «si la profesional del derecho Dra. JULIETH VANESSA BARROS GARCIA consideraba que la decisión que en audiencia pública del 30 de agosto de 2019 vulneraba el debido proceso del demandante, debió interponer los recursos correspondientes contra la decisión, sin embargo se limitó a hacer solicitudes que fueron negadas ante el incumplimiento de los requisitos legales del presunto poder otorgado por el demandante, por lo que no puede pretender que 3 años después se amparen los derechos fundamentales que invoca para dejar sin efectos la decisión del 30 de agosto de 2019 y todas las actuaciones posteriores, como lo pretende con la Acción de Tutela». Por su parte, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., afirmó que la actora no cumple con el requisito de legitimación en la causa, en tanto que no es parte dentro de
Por su parte, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., afirmó que la actora no cumple con el requisito de legitimación en la causa, en tanto que no es parte dentro de proceso cuestionado «pese a que el señor ALFONSO CORREA MONCADA falleció el 4 de septiembre de 2022, nunca se puso en conocimiento ni del A quo ni del A quem esta situación, sino hasta la interposición de la presente acción constitucional». Así mismo, indicó que en su criterio «quien estaría realmente legitimada para incoar la presente tutela es la abogada JULIETH VANESSA BARROS GARCIA, pues fue a ella a quien no le fue reconocida personería». En sala de 9 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no 5Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el extinto Alfonso Correa Moncada contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., 6Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 pretendiendo la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 30 de agosto del 2019 proferida por el a quo y de forma subsidiaria, el reconocimiento del reajuste y pago del incremento pensional en salud reglamentado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lilia Barbosa Sandoval se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que si bien no actuó en el proceso de la referencia, lo cierto es que tiene interés en las resultas del mismo, pues ante el deceso del señor Antonio Correa Moncada le fue reconocida pensión de sobrevivientes en 7Radicación n.° 68650
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mismo, pues ante el deceso del señor Antonio Correa Moncada le fue reconocida pensión de sobrevivientes en 7Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 calidad de cónyuge a través de la Resolución número SUB 321500 de 25 de noviembre de 2019, viéndose la actora por ende, perjudicada con las decisiones del juicio iniciado a fin de obtener el beneficio del reajuste de la prestación económica que viene percibiendo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiaridad de la acción, debe considerarse que en cuanto al primero si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho
acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la 8Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable», lo que igual acontece frente al requisito de la inmediatez el cual en casos particulares puede flexibilizarse su exigencia.
Así, debe señalarse que la decisión que puso fin al proceso fue la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de junio de 2021, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de fecha 6 de octubre de 2021, determinación última que comporta una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que aun cuando no fue controvertida en la demanda de tutela, el juez de tutela no puede pasar por alto ante sus facultades ultra y extra petita, tal como aconteció en un caso con similares supuestos fácticos1. De suerte que, si bien contra dicho proveído de 6 de
no puede pasar por alto ante sus facultades ultra y extra petita, tal como aconteció en un caso con similares supuestos fácticos1. De suerte que, si bien contra dicho proveído de 6 de octubre de 2022 la parte actora no interpuso el recurso de queja, el cual era procedente y de otra parte, ha transcurrido más de un año, contado a partir de la decisión que negó el recurso extraordinario de casación y la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 1 de noviembre de 2022, se flexibilizarán dichos presupuestos y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada la relevancia constitucional. 1 Ver sentencia STL7656-2022 9Radicación n.° 68650
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Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal enjuiciado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 68650
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En efecto, y una vez analizadas las causales específicas
a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 68650
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En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la emisión de la providencia de fecha 6 de octubre de 2021, en virtud de la cual negó el recurso de casación interpuesto por la parte quejosa incurrió en el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. En ese orden, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»2. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares3. 2 Ver sentencia (SU-053-2015)3 Ver sentencia (T-460-2016)
aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares3. 2 Ver sentencia (SU-053-2015)3 Ver sentencia (T-460-2016) 11Radicación n.° 68650
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Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo 4, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Así las cosas, en tal orden, al revisar la decisión de 6 de octubre de 2021, proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que dicha autoridad judicial negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2021 con fundamento en que el demandante no apeló la sentencia del a quo, por lo que no le asiste interés para recurrir, para lo cual aseveró: En el presente asunto a sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, así mismo, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, y pago formuladas por la demandada; decisión que NO fue apelada por ninguna de las partes y confirmada en segunda instancia por esta Corporación. En el presente asunto la sentencia de primera NO fue apelada
cobro de lo no debido, y pago formuladas por la demandada; decisión que NO fue apelada por ninguna de las partes y confirmada en segunda instancia por esta Corporación. En el presente asunto la sentencia de primera NO fue apelada por el apoderado de la parte demandante, sino que, fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual no le asiste interés para recurrir, pues al no presentar recurso de apelación se infiere que estuvo de acuerdo con la misma. Y, a fin de soportar su argumento trajo a colación la providencia CSJ AL309-2021 mediante la cual esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación 4 Ver sentencia (C-621-2015). 12Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien actuó como parte demandada en un proceso ordinario laboral, juicio en el que la administradora no apeló la sentencia de primer grado, por lo que no le asistía el interés económico para recurrir, dado que se conformó con la condena impuesta por el juez de primer grado. Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Bogotá no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral de forma pacífica y reiterada ha señalado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, se
de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral de forma pacífica y reiterada ha señalado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, se deben acatar dos requisitos a saber: i) el interés económico que se establece de acuerdo al monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, que radica en el hecho de que al no apelar el fallo de primer grado se conformó con el fallo de primer grado y por esto, no le es factible solicitar el recurso extraordinario. Siendo así, los anteriores lineamientos, deben observarse a la luz de lo reglado en e l artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que estableció el grado jurisdiccional de consulta, -como en el caso materia 13Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 de controversia-, cuando la sentencia de primera instancia resulta completamente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, de ahí que resulte importante indicar que la consulta no es un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, mismo que se surte por ministerio de la ley, lo que legitima al interesado para recurrir en casación. Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en varios autos como lo son la CSJ AL8353-2017, CSJ AL4802-2016, CSJ AL3806-2015 y CSJ SL, 21 may. 2008,
en varios autos como lo son la CSJ AL8353-2017, CSJ AL4802-2016, CSJ AL3806-2015 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850, proveído último en la que se imprimió: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa. Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos vertidos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Bogotá no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en los que al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta se suple la inactividad del trabajador, afiliado, beneficiario o de la entidad de derecho 14Radicación n.° 68650
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grado jurisdiccional de la consulta se suple la inactividad del trabajador, afiliado, beneficiario o de la entidad de derecho 14Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 público, lo cual impide que se pierda el interés jurídico para recurrir en casación. Máxime que la autoridad judicial convocada aplicó un precedente jurisprudencial que no era procedente al caso objeto de estudio, es decir, el auto CSJ AL309-2021 que sirvió para negar el recurso extraordinario de casación, no era el que debía emplear para dicho caso, pues este resolvía la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien actuó como parte demandada en un proceso ordinario laboral, sin que apelara la sentencia de primer grado, razón por la cual perdió el interés económico para recurrir, en razón a que se conformó con la condena impuesta por el a quo, pues en su favor no se encontraba establecido el grado jurisdiccional de la consulta. Por lo anterior, resulta claro que el auto de 6 de octubre de 2021 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció abiertamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, al negar el recurso extraordinario de casación pese a que el grado jurisdiccional de consulta habilitaba al demandante para presentar el mecanismo extraordinario, conservando el interés y estar legitimado para recurrir.
laboral, al negar el recurso extraordinario de casación pese a que el grado jurisdiccional de consulta habilitaba al demandante para presentar el mecanismo extraordinario, conservando el interés y estar legitimado para recurrir. De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará 15Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 sin efectos, el auto de fecha 6 de octubre de 2021proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. Finalmente, y en cuanto a los cuestionamientos endilgados por la parte actora frente a las irregularidades denunciadas en el trámite de primera instancia referentes al poder, como respecto de los reproches elevados frente a las sentencias, debe señalarse que por sustracción de materia no se realizará pronunciamiento alguno, en tanto que se concederá el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
administración de justicia.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
16Radicación n.° 68650 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia de la señora LILIA BARBOSA
SANDOVAL.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de octubre de 2021, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 17Radicación n.° 68650
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
18SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Lilia Barbosa Sandoval Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de
Bogotá
Radicado: 68650
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela con el fin que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2019. Igualmente, cuestionó, el auto de 6 de octubre de 2021 que negó acceder al recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo de segunda instancia. De manera subsidiaria, pretendió que se le reconociera el ajuste en salud, conforme a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que dado el fallecimiento del demandante, la promotora estaba legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela, en tanto «si bien no actuó en el proceso de la referencia,Radicación n.° 68650
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estimó que dado el fallecimiento del demandante, la promotora estaba legitimada en la causa por activa pa