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CSJ - STL15818-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15818-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15818-2022 Radicación n.° 68782 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARCELA VICTORIA

HERNÁNDEZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Victoria Hernández Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 68782

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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir y Colpensiones a fin de obtener la «ineficacia de la afiliación», proceso que fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que en la audiencia llevada a cabo el 12 de mayo de 2022, el juez cognoscente no declaró probada la excepción previa de indebida reclamación administrativa formulada por la demandada Colpensiones, determinación contra la cual la administradora interpuso recurso de apelación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en virtud del auto de 29 de julio de 2022 notificado el

la demandada Colpensiones, determinación contra la cual la administradora interpuso recurso de apelación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en virtud del auto de 29 de julio de 2022 notificado el 9 de agosto de igual calenda revocó la decisión del juez de primer grado, ordenando la devolución de las diligencias al juzgado de origen, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a tal orden. Sostuvo que en tres oportunidades presentó solicitudes ante el colegiado a fin de que fuera remitido el expediente al juzgado de primer grado «para poder tramitar nuevamente el proceso», sin embargo, aseguró que no ha obtenido respuesta. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se ordene al Tribunal de Bogotá – Sala Laboral el envío del expediente con radicado número No. 11001310503420190075700 al Juzgado Treinta 2Radicación n.° 68782 SCLAJPT-11 V.00 y Cuatro Laboral del Circuito de esta capital a fin de que dicho operador judicial profiera la respectiva providencia que de por terminado el proceso. Mediante auto de 16 de noviembre del año en curso esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, requirió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras indicar que mediante oficio No. 9053 de 17 de noviembre del presente año, a través de la Secretaría remitió al correo institucional del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá j34lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co el expediente digital, aportando los soportes que acreditan la citada actuación. Por su parte, el Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidos en dicha instancia, advirtió que «el 17 de noviembre de 2022 y estando en curso la presente acción, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió devolver el expediente de manera digital quedando pendiente su remisión física», por lo que afirmó que a la fecha «el proceso se encuentra al despacho para obedecer y cumplir lo resuelto por el superior». 3Radicación n.° 68782

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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá devuelva expediente con radicado número No. 11001310503420190075700 al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta capital a fin de que este profiera la respectiva providencia que de por terminado el proceso. 4Radicación n.° 68782

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Marcela Victoria Hernández Romero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del tribunal convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de 5Radicación n.° 68782 SCLAJPT-11 V.00 los términos judiciales a la luz de los derechos

para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de 5Radicación n.° 68782 SCLAJPT-11 V.00 los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede

tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 68782

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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 31 de mayo de 2022 fue radicado el proceso censurado en el Tribunal de Bogotá, siendo sometido a reparto en igual fecha y remitido al despacho el 6 de junio de 2022;

que el 31 de mayo de 2022 fue radicado el proceso censurado en el Tribunal de Bogotá, siendo sometido a reparto en igual fecha y remitido al despacho el 6 de junio de 2022; posteriormente con auto de 17 de junio de 2022 se avocó el conocimiento del recurso y mediante proveído de 29 de julio de 2022 se profirió el auto interlocutorio a través del cual se revocó la decisión del juez de primer grado ordenando la devolución de las diligencias al juzgado de origen, proveído notificado en el estado número 140 de 9 de agosto hogaño y finalmente, el 17 de noviembre hogaño se devolvió el expediente al juzgado de origen mediante oficio 9053, lo cual fue corroborado por el tribunal judicial censurado en la respuesta dada a la acción de tutela. 7Radicación n.° 68782

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De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada efectuó la devolución del proceso al juzgado de origen y realizó las anotaciones en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 8Radicación n.° 68782

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Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 68782

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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