CSJ - STL15819-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15819-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15819-2022 Radicación n.° 99901 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió MAURO DE JESÚS RESTREPO MONTOYA contra la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauro de Jesús Restrepo Montoya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 99901
SCLAJPT-12 V.00 al acceso a la administración de justicia, a la protección reforzada del adulto mayor, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Marcela Garnica Ospina promovió en su contra juicio reivindicatorio, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con radicado número 2019-00248.
manifestó que la señora Marcela Garnica Ospina promovió en su contra juicio reivindicatorio, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con radicado número 2019-00248. Explicó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada, señalando en la misma diligencia los reparos que tenía contra el proveído, además de remitir la sustentación de la apelación por escrito el 19 de igual mes y año.
Narró que arribado el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 24 de febrero de 2022 dicha colegiatura admitió el recuro y otorgó el término de cinco días para sustentar, empero que el 14 de marzo de esta anualidad declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en que dentro de la oportunidad otorgada no se aportó la sustentación requerida, determinación que fue ratificada el 29 de marzo siguiente. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que ante el operador 2Radicación n.° 99901 SCLAJPT-12 V.00 judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada; máxime que aseveró que la postura del juez plural desconoce los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil frente al tema.
lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada; máxime que aseveró que la postura del juez plural desconoce los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil frente al tema. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó la anulación del auto que declaró desierto el recurso de apelación así como el que confirmó dicho proveído, para que en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de julio de 2022 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha incurrido en trasgresión alguno de los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso denunciado. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió las providencias censuradas, las cuales advirtió fueron fundamentadas de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. 3Radicación n.° 99901
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El abogado Leónidas Gómez, quien manifestó actuar en nombre de Marcela Garnica, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo, por considerar que no se acatan lo
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El abogado Leónidas Gómez, quien manifestó actuar en nombre de Marcela Garnica, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo, por considerar que no se acatan lo requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, ello como quiera que la tutela se propuso pasados cuatro meses desde que se profirió el auto de 29 de marzo de 2022, así mismo, por cuanto en su sentir contra la anterior decisión la parte quejosa no interpuso mecanismo alguno. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado, al considerar que: El accionante interpuso en la audiencia correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y lo fundamentó -por escritoen la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación demandada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor ni efecto «la providencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 110013103028201900248, así como las demás que dependan de ella» ; así mismo, ordenó al operador judicial censurado «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
110013103028201900248, así como las demás que dependan de ella» ; así mismo, ordenó al operador judicial censurado «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia». 4Radicación n.° 99901
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado integrante de la Sala de Decisión accionada la impugnó, para lo cual manifestó que disiente del fallo impugnado, toda vez que en la providencia cuestionada «se expusieron razonadamente, y bajo los principios de autonomía e independencia que gobiernan las actuaciones de los funcionarios judiciales, los argumentos por los cuales se estima que la falta de sustentación en segunda instancia de la alzada formulada contra una sentencia, bajo el Decreto Legislativo 806 de 2020, impone declararla desierta. Es así como las conclusiones allí sentadas tuvieron como base el análisis de la legislación que en la actualidad regula la materia, y de precedentes jurisprudenciales en última instancia de esa H. Corte».
En sala de 9 de noviembre de 2022 el magistrado Iván
la materia, y de precedentes jurisprudenciales en última instancia de esa H. Corte». En sala de 9 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
5Radicación n.° 99901 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 14 de marzo de 2022 proferida por
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 14 de marzo de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación, decisión que fue confirmada el 29 de marzo de igual calenda, lo anterior, por cuanto adujo el accionante que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 99901 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mauro de Jesús Restrepo Montoya , se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 7Radicación n.° 99901 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 14 de marzo de 2022 y ratificada el 29 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela fue el 25 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso
jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 29 de marzo de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 8Radicación n.° 99901
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es
Bogotá no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de marzo de 2022 que declaró desierto el 9Radicación n.° 99901 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. De tal suerte, el juez plural explicó que tanto en el Código General del Proceso como en el Decreto ley 806 de 2020 la sustentación de la alzada se hace ante el superior, previéndose la consecuencia de no realizarse la misma, de tal suerte que anotó que: Todo lo anterior se encuentra en consonancia con el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo si interposición ante el a quo y los reparos y manifestaciones que se hicieron ante este último, de modo que si no se presenta tal sustentación, no media autorización legal para que a la autoridad respectiva le sea dado resolver la alzada. Y es que el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con el escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta
cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con el escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta sede. Así es en «oralidad» y no podría ser distinto en el actual y transitorio sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción. A continuación, realizó una confrontación con las normas que regula la materia, así como la diversa jurisprudencia relativa al caso, como lo son las sentencias CSJ STL2791-2021, STL8304-2021, STL12285-2021, STL12591-2021, STL14274-2021 y STL3312-2022, lo cual le permitió ratificar su decisión de declarar desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación del mismo dentro de la oportunidad otorgada para ello. 10Radicación n.° 99901
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En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a
de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial 11Radicación n.° 99901 SCLAJPT-12 V.00 a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia
su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia STL73172021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación
Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. 12Radicación n.° 99901
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Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó
primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual
esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. 13Radicación n.° 99901
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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General
debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía
hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. 14Radicación n.° 99901
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Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 99901
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 99901
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mauro de Jesús Restrepo Montoya
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
Radicado: 99901
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite originario de la queja constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis
el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derechoRadicación n.° 99901 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente,