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CSJ - STL1582-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1582-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1582-2021 Radicación n.° 62030 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada general de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS «ECOPETROL S.A.» contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a las partes y los intervinientes del proceso laboral con radicación número 68081310500120140020601.

I. ANTECEDENTES La Empresa fundamentó el presente resguardo en que José María Camargo Quintero, en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad, instauró el referido procesoRadicación n.° 62030

SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral en su contra, para obtener la ineficacia del despido efectuado el 16 de julio de 2013, por no contar su empleadora con permiso del Ministerio del Trabajo, y el consecuente reintegro. Asimismo, exigió que se declarara la existencia de culpa patronal dadas las presuntas patologías de origen laboral (cervicalgia aguda muscular) y, como resultado, se reconocieran los perjuicios materiales, morales y fisiológicos derivados de la patología cervicalgia aguda muscular.

de origen laboral (cervicalgia aguda muscular) y, como resultado, se reconocieran los perjuicios materiales, morales y fisiológicos derivados de la patología cervicalgia aguda muscular.

Admitido el escrito inicial, se presentó la respectiva contestación, en la que la demandada explicó que el trabajador «conocía plenamente la fecha de terminación de su vínculo laboral, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo, por lo cual no p[odía] argumentar […] que su presunto estado de salud fue la razón de la terminación del vínculo». Tras agotarse las etapas procesales señaladas en la ley, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de competencia respecto de la estabilidad laboral reforzada, por no haberse surtido la reclamación administrativa y continuó el pleito solo con lo concerniente a la culpa patronal. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, reconoció «la existencia de una relación laboral desde el 17 de enero de 1990 hasta la fecha, relación que continua[ba] vigente», declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación 2Radicación n.° 62030 SCLAJPT-11 V.00 y absolvió a Ecopetrol S.A. de las condenas perseguidas por el actor, quien recurrió en apelación. Por sentencia de 11 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, […] para en su lugar

el actor, quien recurrió en apelación. Por sentencia de 11 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, […] para en su lugar DECLARAR que Ecopetrol incurrió en la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. en la generación de la enfermedad laboral de JOSE MARIA CAMARGO QUINTERO Y, en consecuencia, CONDENAR a Ecopetrol S.A al reconocimiento y pago en favor del demandante de los perjuicios materiales en cuantía de $60.709.165.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demanda da vencida en el recurso y en el proceso. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $877.803, que se incluirá en la liquidación correspondiente […].

Ante ese panorama, el apoderado judicial de la condenada interpuso el recurso extraordinario de casación, y mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020, notificado en estados del 10 de diciembre de 2020, no fue concedido, toda vez que no cumplió con el requisito económico. Para la Empresa Colombiana de Petróleos el ad quem incurrió en vía de hecho con fundamento en que: a) se valoró una prueba que fue aportada al proceso de manera irregular, no fue decretada, solicitada, ni incorporada en la etapa procesal respectiva; b) esta prueba irregular fue en la que basó la condena el Tribunal; c) además, de manera equivocada estimó el Juzgador de segunda instancia que por el hecho de existir en

procesal respectiva; b) esta prueba irregular fue en la que basó la condena el Tribunal; c) además, de manera equivocada estimó el Juzgador de segunda instancia que por el hecho de existir en un análisis de puesto de trabajo, la descripción de los riesgos y peligros de la actividad que realizaba el trabajador, ya se encuentra demostrada la culpa patronal; d) es evidente la falta de congruencia de la sentencia, con el petitum de la demanda, pues el demandante pretendía que se determinara como de origen laboral y se declarara la respectiva culpa patronal por el diagnóstico denominado como “cervicalgia aguda muscular”, sin embargo, el Tribunal en su sentencia, empezó por señalar que se 3Radicación n.° 62030 SCLAJPT-11 V.00 tenían como hechos ciertos e indiscutidos, la existencia de la enfermedad trastorno de disco lumbar, con PCL de 15% y de origen laboral, tratándose de diagnósticos distintos, el primero de ellos (cervicalgia aguda muscular) es del cuello y es de origen muscular y, el segundo (trastorno de disco lumbar), es una enfermedad degenerativa del disco ubicado en la columna vertebral a nivel lumbar, esto es en la parte baja de la espalda

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se invalide la providencia del Tribunal para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que «valore debidamente las pruebas

autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se invalide la providencia del Tribunal para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que «valore debidamente las pruebas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso en comento».

Por auto de 1.° de febrero de 2021 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

El Tribunal se limitó a referir las razones que tuvo para revocar lo decidido por el a quo y en su lugar acceder a la condena por perjuicios perseguida por el trabajador. José María Camargo se opuso a la prosperidad del amparo e hizo su propia descripción de los hechos, para afirmar que no existe la trasgresión aducida, pues lo decidido por el Colegiado se encontraba ajustado a derecho. 4Radicación n.° 62030

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Dentro del término concedido no se aportaron pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente

resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la 5Radicación n.° 62030 SCLAJPT-11 V.00 parte tutelante es invalidar la decisión proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente y se determinó, erradamente, que Ecopetrol S.A. incurrió en la conducta prevista en el artículo 216 del Código

valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente y se determinó, erradamente, que Ecopetrol S.A. incurrió en la conducta prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia, debía indemnizar al trabajador. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso laboral número 20140020601, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado hizo un recuento de lo sucedido en el Juzgado y de los reparos que edificaron el recurso de apelación propuesto por José María Camargo Quintero. Luego, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si erró la primera instancia al considerar que el empleador no incurrió en culpa en la configuración de la enfermedad profesional del demandante, específicamente, si la accionada adoptó todas 6Radicación n.° 62030

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instancia al considerar que el empleador no incurrió en culpa en la configuración de la enfermedad profesional del demandante, específicamente, si la accionada adoptó todas 6Radicación n.° 62030 SCLAJPT-11 V.00 las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la salud de su trabajador. Así, comenzó por explicar la culpa patronal según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que en dicho precepto se sancionaba la conducta culposa, la falta de cuidado o de diligencia de la empleadora, que originó un daño a su trabajador, sin exigirse « una determinada consecuencia, es esto, un grado de incapacidad, minusvalía, en condiciones específicas, [ni] un porcentaje», así como tampoco que el daño fuera temporal o permanente. En ese sentido, trajo a colación dos sentencias de esta Sala de Casación, a saber, la CSJ SL633-2020 y SL21682019, en la primera se explicó que el trabajador debe probar la existencia de la culpa patronal, es decir, que tiene la carga de demostrar la lesión a la salud, la negligencia del empleador y su nexo causal y, en la segunda, se dejó claro que «cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invertía la carga de la prueba», de modo que era el empleador el que asumía la obligación de develar que actuó con la precaución debida a la hora de resguardar la salud de su servidor. Bajo esa perspectiva, estimó que en el asunto de marras

prueba», de modo que era el empleador el que asumía la obligación de develar que actuó con la precaución debida a la hora de resguardar la salud de su servidor. Bajo esa perspectiva, estimó que en el asunto de marras como el actor imputó a Ecopetrol S.A. una actitud omisiva que causó la enfermedad profesional, debía demostrarse por parte de este último las medidas pertinentes a fin de preservar la seguridad del trabajador. 7Radicación n.° 62030

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Luego, examinó el dictamen de calificación de la enfermedad laboral que determinó un 15% del PCL, estructurado el 31 de agosto de 2017 ( trastorno de disco lumbar); el análisis del puesto de trabajo donde se concluyó que las tareas desarrollados en locaciones con altas temperaturas y posturas anti gravitacionales incrementaban el estrés postural, que para ciertas laborales requería el uso de fuerza y repetividad y que las posturas que predominaban era cuclillas con el 34% y bípeda estática con flexión de tronco 32%, posturas anti gravitacionales que iban acompañadas de repetitividad y fuerza y, por último, las recomendaciones efectuadas por la especialista de salud ocupacional de Ecopetrol como consecuencia del análisis del puesto de trabajo, tales como la dotación de un banco que permita al trabajador sentarse casi a nivel del piso para inhibir posturas anti gravitacionales, flexión de tronco y cuclillas, entre otras. Precisado lo anterior, concluyó que:

permita al trabajador sentarse casi a nivel del piso para inhibir posturas anti gravitacionales, flexión de tronco y cuclillas, entre otras. Precisado lo anterior, concluyó que: […] el daño y el nexo causal fueron acreditados con el dictamen de PCL proferido por Ecopetrol a través del cual se determinó la existencia de una enfermedad profesional con PCL del 15% y la negligencia del empleador se logró acreditar con las conclusiones a las que llegó el equipo de salud ocupacional de Ecopetrol en el informe de análisis del puesto de trabajo, en el que efectuaron una serie de recomendaciones para la ejecución de la labor, las cuales no fueron acatadas por el empleador o al menos no lo acreditaron dentro del proceso, lo que permite afirmar que la carga de probar entonces que se cumplieron con todas las medidas de protección de su trabajador y que se acataron las recomendaciones que su mismo equipo de salud ocupacional realizó, es a Ecopetrol, quien no lo demostró, pues ninguna prueba aportó al respecto […]. Es del caso precisar que en el análisis del puesto de trabajo, se concluyó que las tareas desarrolladas por el actor, incrementaban el estrés postural puesto que requerían el uso de 8Radicación n.° 62030 SCLAJPT-11 V.00 la fuerza y repetitividad, además que la postura predominante era la de cuclillas en un 34% y en segundo lugar bípeda estática con flexión de tronco del 32%; emitiendo entonces la especialista en salud ocupacional una serie de recomendaciones[…] que no se demostró en le proceso que fueron acatadas por la empresa,

era la de cuclillas en un 34% y en segundo lugar bípeda estática con flexión de tronco del 32%; emitiendo entonces la especialista en salud ocupacional una serie de recomendaciones[…] que no se demostró en le proceso que fueron acatadas por la empresa, lo que permite concluir que tal omisión conllevó a la estructuración de la enfermedad profesional que padece el actor […]. De esa manera, concluyó que Ecopetrol incurrió en culpa patronal en la generación de la enfermedad profesional del demandante y, por tal motivo, debía pagar la indemnización plena de perjuicios, emitiendo condena solo por concepto de perjuicios materiales, lo cuales tasó en $60.709.165, toda vez que no se demostraron los morales solicitados. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, así como la jurisprudencia de esta Sala como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que lo llevaron a encontrar demostrada la culpa patronal endilgada a Ecopetrol por no tomar las medidas necesarias para preservar la salud de su trabajador, quien fue calificado con

llevaron a encontrar demostrada la culpa patronal endilgada a Ecopetrol por no tomar las medidas necesarias para preservar la salud de su trabajador, quien fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 15% por trastorno de disco lumbar, a pesar de las recomendaciones dadas por el equipo de salud ocupacional. 9Radicación n.° 62030

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En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Ahora bien, en cuanto al documento que fue valorado por el Tribunal, que aseguró la tutelante no fue decretado

lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Ahora bien, en cuanto al documento que fue valorado por el Tribunal, que aseguró la tutelante no fue decretado como prueba, bastará con manifestar que no se allegaron los elementos de juicio necesarios para verificar de qué manera fue arrimado dicho medio de convicción al proceso, ni si del mismo se le corrió traslado a Ecopetrol S.A. para poder ejercer su derecho de contradicción, lo que, de contera, impide que esta Sala realice algún pronunciamiento en tal 10Radicación n.° 62030 SCLAJPT-11 V.00 sentido, máxime cuando en el auto admisorio se le requirió para que allegara «copia digitalizada de los medios de prueba de los actos o hechos a los que se refiere en el escrito de tutela» que, en este caso, sería el expediente ordinario laboral digitalizado por completo. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

11Radicación n.° 62030

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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