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CSJ - STL1582-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1582-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1582-2022 Radicación n.° 96289 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que STELLA ROJAS URREGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de diciembre 2021, en el trámite de la acción de tutela que DANIEL ANDRÉS BENAVIDEZ ORTIZ promovió en representación judicial de la recurrente contra el FISCAL 139 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE LEY 600 DE 2000 DE BOGOTÁ , el FISCAL

SECCIONAL 152 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN E

INSTRUCCIÓN, el JUEZ CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96289

SCLAJPT-11 V.00

Por intermedio de apoderado, la convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso. En sustento de su reclamo constitucional, afirmó que, mediante sentencia anticipada de 22 de agosto de 2019, el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá la condenó junto con Filiberto Flórez Olaya, a la pena principal

mediante sentencia anticipada de 22 de agosto de 2019, el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá la condenó junto con Filiberto Flórez Olaya, a la pena principal de 54 meses de prisión, a la suspensión del ejercicio profesional de abogados por el lapso de 23 meses y al pago de perjuicios en favor de víctimas, al declararlos coautores del delito de fraude procesal. Refirió que, al decidir el recurso de apelación que interpuso contra tal decisión, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena relativa a la indemnización de perjuicios y la confirmó en los demás aspectos. Adujo que ambos condenados formularon recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto de 9 de junio de 2021. Manifestó que Filiberto Flórez Olaya formuló mecanismo de insistencia; no obstante, la Homóloga Penal de esta Corte lo rechazó por improcedente, a través de proveído de 28 de julio de 2021. 2Radicación n.° 96289

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Cuestionó las providencias de 25 de septiembre de 2020 y 28 de julio de 2021, pues consideró que las accionadas adelantaron el juicio bajo Ley 600 de 2000, pese a que debía serlo conforme Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus

y 28 de julio de 2021, pues consideró que las accionadas adelantaron el juicio bajo Ley 600 de 2000, pese a que debía serlo conforme Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se declare la nulidad del proceso originario de la solicitud de amparo constitucional. En su lugar, se ordene a las autoridades accionadas rehacer las actuaciones del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 23 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 24 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y requirió a Daniel Andrés Benavidez Ortiz para que allegara el « mensaje de datos mediante el cual la poderdante remitió al apoderado el poder que presenta».

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató los trámites que dicho Colegiado adelantó en el juicio, se opuso a la prosperidad de la tutela, defendió la legalidad de las decisiones censuradas y refirió que la proponente promovió 3Radicación n.° 96289 SCLAJPT-11 V.00 otra solitud de amparo con identidad de partes, la cual se declaró improcedente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de

3Radicación n.° 96289 SCLAJPT-11 V.00 otra solitud de amparo con identidad de partes, la cual se declaró improcedente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional. Para tal efecto, indicó que quien alegó ser apoderado de la proponente en el asunto no demostró tal calidad, de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante Stella Rojas Urrego en nombre propio, la impugna y solicita su revocatoria.

Para respaldar tal requerimiento, manifiesta que a ella y a su apoderado no se les notificó el auto a través del cual se les requirió el poder; por tanto, solicita se declare la nulidad de lo actuado. Con todo, aduce que revoca el poder que otorgó a Daniel Andrés Benavidez Ortiz. En cuanto al fondo del asunto, reitera lo expuesto en el escrito inicial, esto es, que el proceso penal debió adelantarse de conformidad con la Ley 906 de 2004 y aduce que, si bien no alegó dicha circunstancia ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, ello es irrelevante, si se tiene en cuenta que esa corporación debió declararla de oficio. 4Radicación n.° 96289

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en el asunto no se advierte la causal de nulidad por indebida notificación que propone la accionante en el escrito de impugnación, toda vez que,

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en el asunto no se advierte la causal de nulidad por indebida notificación que propone la accionante en el escrito de impugnación, toda vez que, mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación requirió a Daniel Andrés Benavidez Ortiz , quien formuló la acción de tutela en calidad de apoderado de Stella Rojas Urrego, a efectos que suministrara el mensaje de datos por el cual ella le envió el respectivo poder, misiva que fue remitida al correo electrónico que aquel suministró, esto es,

dabo_36@gmail.com, cuya entrega no reportó irregularidades. Por otra parte, respecto a la legitimación en la causa, tal aspecto se superó, en tanto la proponente, titular de los derechos que se invocaron en la demanda, formuló a nombre propio la impugnación y, además, revocó el poder del profesional del derecho que la representaba. Con dicha precisión, es oportuno indicar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 5Radicación n.° 96289

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De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se aprecia que la accionante

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se aprecia que la accionante pretende que se declare la nulidad del juicio en el que se le encontró penalmente responsable por el punible de fraude 6Radicación n.° 96289 SCLAJPT-11 V.00 procesal, pues considera que el mismo debió adelantarse conforme la Ley 906 de 2004, y no como ocurrió, esto es, de acuerdo a la Ley 600 de 2000. Al respecto, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que en el recurso extraordinario de casación que sustentó ante la homóloga Penal de esta Sala, se abstuvo de formular tal reparo, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Ahora, la actora manifiesta que no empleó aquel medio de defensa debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte debió corregirlo de oficio, la Sala no acoge tal argumento, en tanto le correspondía a ella, en calidad de interesada, plantear ante el juez natural los reparos concretos que ahora aduce. Así las cosas, la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un

no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización 7Radicación n.° 96289 SCLAJPT-11 V.00 del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96289

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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