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CSJ - STL15821-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15821-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15821-2022 Radicación n.° 100081 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –DISTRITO CAPITAL contra el fallo emitido el 18 de octubre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Alcaldía Mayor de Bogotá -Distrito Capital, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,Radicación n.° 100081

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora Tulia Mirley Córdoba Palacios interpuso proceso ordinario laboral en su contra y la de Aguas de Bogotá, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante proveído de 3 de febrero de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de dicho proveído. Explicó que la señora Córdoba Palacios, por conducto de su apoderado, no realizó la notificación personal del auto

febrero de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de dicho proveído. Explicó que la señora Córdoba Palacios, por conducto de su apoderado, no realizó la notificación personal del auto admisorio de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, puesto que en el escrito de la demanda como en la subsanación si bien indicó que la dirección de correo electrónico de notificaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Distrito Capital era notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, lo cierto es que dicho «buzón es exclusivo para recibir notificaciones judiciales» y por ende «se encuentra habilitado para recibir correos únicamente desde cuentas institucionales» restringiendo las remisiones efectuadas por cuentas personales, por lo que aseveró que no recibió la comunicación de la demandante quien además, indicó no aportó el acuse de recibido, y por el contrario, afirmó que lo que hizo fue radicar la demanda junto con el auto admisorio en la ventanilla de radicación de las comunicaciones que ingresan a la Secretaria Jurídica Distrital, las cuales son registradas en el SIGA -Sistema Integrado de Gestión 2Radicación n.° 100081

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Documental, lo cual no da cumplimiento a lo previsto en la ley. Relató que ante el juez cognoscente propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sin embargo con providencia de 23 de agosto de 2022 fue negado.

ley. Relató que ante el juez cognoscente propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sin embargo con providencia de 23 de agosto de 2022 fue negado. Alegó que el despacho judicial atacado, no tuvo en cuanta que se trasgredió el derecho al debido proceso en tanto que no fue debidamente notificada en el buzón electrónico mencionado para las notificaciones judiciales, pues por ser una entidad pública debía ser notificada de forma personal por parte del juzgado al correo electrónico notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, destinado para las notificaciones judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Distrito Capital «de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 tal como ha sido reconocido también jurisprudencialmente por motivos de la pandemia». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se le ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital que revoque el auto emitido el 23 de agosto de 2022 a través del cual no accedió a la nulidad que propuso por indebida notificación y en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado y ordene su notificación, además de tener por contestada la demanda. 3Radicación n.° 100081

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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual defendió la legalidad de sus providencias, exponiendo que la parte accionante contra el auto que negó la nulidad no interpuso el recurso de apelación dejando vencer dicha oportunidad procesal para controvertir el auto cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2022, el juzgador constitucional negó por improcedente la acción de tutela, tras señalar que: (…) para la Sala no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que se pueda estudiar lo pretendido por la parte accionante; pues no se observa ninguna irregularidad de tal magnitud que permita al juez constitucional de manera razonable, amparar los derechos deprecados por el actor, máxime si se tiene en cuenta, que el aquí accionante no agotó los medios ordinarios que tenía, pues dejó vencer los términos sin interponer recurso de apelación contra el auto que le negó la nulidad solicitada, pretendiendo ahora revivir la controversia mediante esta acción constitucional. De igual manera tampoco se observa que la providencia atacada

pues dejó vencer los términos sin interponer recurso de apelación contra el auto que le negó la nulidad solicitada, pretendiendo ahora revivir la controversia mediante esta acción constitucional. De igual manera tampoco se observa que la providencia atacada presente alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela, por lo que habrá de negarse por improcedente. 4Radicación n.° 100081

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo bajo similares argumentos expuesto en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la tutelista se centra a cuestionar la decisión 5Radicación n.° 100081 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 23 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en virtud de la cual no accedió a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio solicitada en el curso del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Tulia Mirley Córdoba Palacios. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Alcaldía Mayor de Bogotá -Distrito Capital , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 6Radicación n.° 100081 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data de 23 de agosto de 2022 y

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data de 23 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 4 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otro mecanismo 7Radicación n.° 100081 SCLAJPT-12 V.00 judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2022, que negó la nulidad planteada no interpuso el recurso de apelación, herramienta idónea a fin de debatir los argumentos planteados en esta acción de tutela tal como lo establece el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con una herramienta a fin de obtener al interior del proceso el

establece el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con una herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 100081

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto a que se declaró improcedente la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto a que se declaró improcedente la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100081

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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