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CSJ - STL15822-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15822-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15822-2022 Radicación n.° 100105 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió MÓNICA PATIÑO OCAMPO contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mónica Patiño Ocampo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100105

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Gustavo Adolfo Constaín Ruales promovió en su contra juicio verbal de pertenencia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali con radicado número 76001310301020190015803. Explicó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada oralmente al momento de notificarse de la

fecha 7 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada oralmente al momento de notificarse de la sentencia y por escrito dentro de los tres días siguientes.

Narró que el Tribunal Superior de Cali, admitió el recurso y otorgó el término de cinco días para sustentar, no obstante que con proveído de 7 de julio de 2022 declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en que dentro del plazo otorgado no se aportó la sustentación requerida, determinación que fue confirmada el 24 de agosto siguiente. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que ante la autoridad judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales 2Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la decisión emitida por el colegiado en virtud de la cual se declaró desierto su alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2022 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2022 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió las providencias censuradas, las cuales advirtió fueron fundamentadas de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. De otra parte, Ángela María Rodríguez González, quien manifestó ser apoderada judicial de Gustavo Adolfo Constain Ruales, se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que la autoridad atacada no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado, al considerar que: (…) basta confrontar la gestión de esa célula judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de 3Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 que la tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, ella cumplió la carga sustentatoria

corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, ella cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado aquo, mediante escrito radicado dentro del término legal. Con fundamento en lo anterior, ordenó al tribunal cuestionado «que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento que profirió el 24 de agosto de 2022, y los que de él dependan, adopte una nueva determinación respecto al recurso de reposición propuesto por la tutelante contra la deserción de su alzada, atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente providencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado integrante de la Sala de Decisión accionada la impugnó, para lo cual manifestó que disiente del fallo impugnado, toda vez que en la providencia cuestionada se expusieron los motivos por los cuales debía declararse desierto el recurso de apelación, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 7 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cali mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación, decisión que fue mantenida el 24 de agostode igual calenda, lo anterior, por cuanto adujo el accionante que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mónica Patiño Ocampo , se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 100105

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali fue proferida el 7 de julio de 2022 y ratificada el 24 de agosto de igual año y la presentación de la acción de tutela fue el 13 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo la parte aquí querellante interpuso el recurso de súplica tramitado como reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 24 de agosto de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la

agosto de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 7Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de julio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por 8Radicación n.° 100105

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de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por 8Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. De tal suerte, que inició advirtiendo que «en decisiones anteriores este Despacho recogió lo manifestado en auto del 11 de agosto de 2021 y retomó la exigencia de sustentar la alzada en sede de segunda instancia, con fundamento en la sentencia STL8304-2021 del 30 de junio de 2021» , decisión que explicó que entre otras providencias, ha sido reiterada «en reciente decisión STL9034-2022 del 13 de julio del presente año e, incluso, constituye el fundamento de los salvamentos de voto de algunos de los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de controversias». Conforme a lo mencionado, el juez colegiado concluyó que: La parte recurrente, no satisfizo la carga procesal de sustentar el recurso de apelación ante esta instancia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que, no puede considerarse siquiera como el cumplimiento anticipado de su obligación, pues es la ley quien contempla dos (2) escenarios distintos: el de los reparos concretos ante el juez de primera instancia y el de la sustentación ante el juez de segunda instancia y, como se ha explicado en algunos salvamentos de voto “Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la

de segunda instancia y, como se ha explicado en algunos salvamentos de voto “Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”. En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, «ante el silencio guardado por la parte 9Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 demandada durante el término concedido (…) para la sustentación de su recurso». De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,   que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con

para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso 10Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta

Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL73172021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de

formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo 11Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio

sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, 12Radicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

[…]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. 13Radicación n.° 100105

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De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 100105

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Mónica Patiño Ocampo

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali

Radicado: 100105

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Mónica Patiño Ocampo

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali

Radicado: 100105

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite originario de la queja constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derechoRadicación n.° 100105 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia

instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 17Radicación n.° 100105

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ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 17Radicación n.° 100105

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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