CSJ - STL15822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15822-2024 Radicado n.° 76530 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NOHORA ESPRANZA NOGUERA MONCADA promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, derecho a [su] pensión y protección especial como persona adulta mayor».
Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 6429 de 18 de diciembre de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales 1Radicación n.° 76530 SCLAJPT-11 V.00 - ISS – quien fue su empleadorle reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de agosto de 2010, en cuantía de $54.201. Manifiesta que el 3 de septiembre de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o «mesada 14» , petición a la que dicha entidad no accedió.
Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o «mesada 14» , petición a la que dicha entidad no accedió. Indica que como consecuencia de lo anterior, junto con Aura Sofía Arteaga Sánchez, Manuel Antonio Claro Mena, Ricardo Antonio Torrado y Dalgie Torrado de Jiménez promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que solicitaron que se ordenara el reconocimiento y pago de la mesada adicional. Señala que dicho asunto se asignó Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de proveído de 27 de febrero de 2023 y en lo que a ella respecta, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, pues indicó que el derecho pensional cuestionado se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y la cuantía de la mesada era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Relata que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 29 de enero de 2024 la confirmó por las mismas razones. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 18 de julio de 2024, 2Radicación n.° 76530 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta el precedente que
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta el precedente que esta Sala ha proferido en la materia, según el cual la edad no es un requisito de causación de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sino de exigibilidad y, por tal razón, lo relevante para su concesión es el tiempo de servicio. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, en la que ordene el reconocimiento y pago de la mesada adicional. La acción constitucional se presentó el 24 de septiembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se negara la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 76530
instancia hizo un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se negara la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 76530
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La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que sus representadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 4Radicación n.° 76530 SCLAJPT-11 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así, esta Sala ha establecido que el desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario censurado se aparta de los
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así, esta Sala ha establecido que el desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024, en el trámite ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 5Radicación n.° 76530
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En lo que interesa a la acción constitucional, se tiene el Tribunal accionado indicó que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, los pensionados y aquellas personas que «se les transmitiera el derecho pensional» tendrían derecho a recibir una mesada adicional denominada «mesada 14» , derecho que aplicaba tanto a las pensiones legales, como a las convencionales. En esa dirección, se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005,
denominada «mesada 14» , derecho que aplicaba tanto a las pensiones legales, como a las convencionales. En esa dirección, se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que modificó las condiciones de reconocimiento y pago de la mesada referida, entre ellas, el artículo 1.°, que estableció que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho acto legislativo no podrían recibir más de trece mesadas pensionales al año. Agregó que el parágrafo 6.° de dicho precepto refiere que estaban exceptuadas de aquel beneficio aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. Como sustento de lo anterior, se refirió a lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL20542019. En estos términos, analizó los supuestos para el reconocimiento de la mesada adicional. Respecto al primer supuesto -causación del derecho pensional antes del 29 de julio de 2005explicó que el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 conservó el reconocimiento de la mesada adicional para aquellos afiliados que antes de su vigencia acreditaron los requisitos para acceder a la prestación pensional, por tratarse de derechos adquiridos. Respecto al caso concreto, señaló que la accionante nació el 11 de octubre de 1957 y prestó sus servicios al ISS desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 29 de noviembre de 2007, es decir, durante 29 años, 1 mes 6Radicación n.° 76530
octubre de 1957 y prestó sus servicios al ISS desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 29 de noviembre de 2007, es decir, durante 29 años, 1 mes 6Radicación n.° 76530 SCLAJPT-11 V.00 y 11 días. Luego, añadió que la pensión convencional de jubilación se causó el 11 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, y para la cual ya había cumplido el tiempo de servicios, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales – ISS, a través de Resolución n.°6429 de 18 de diciembre de 2007 le reconoció pensión de jubilación a partir de 30 de noviembre de 2007, en cuantía de $1.662.031, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004. A continuación, indicó que el 8 de septiembre de 2019 la demandante solicitó a la UGPP que reconociera la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues indicó que adquirió el status de pensionada el 30 de noviembre de 2007, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma; no obstante, la requerida no respondió dicha petición. Así, concluyó que la pensión de jubilación reconocida se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la accionante no tenía un derecho adquirido. Luego se refirió al segundo supuesto, es decir, la causación del
con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la accionante no tenía un derecho adquirido. Luego se refirió al segundo supuesto, es decir, la causación del derecho pensional durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, que requiere que el valor de la mesada pensional no supere los 3 salarios mínimos y, al respecto, concluyó que la actora no tenía derecho a percibir la mesada adicional, pues pese a que su pensión de jubilación que se causó antes del 31 de julio de 2011, la cuantía de dicha prestación es superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7Radicación n.° 76530
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En ese contexto, se advierte que a pesar de que el Tribunal referenció la providencia CSJ SL2054-2019, lo cierto es que su contenido no es aplicable al caso concreto, toda vez que allí se discutió la procedencia del pago de la mesada adicional o «mesada 14» de un ciudadano al que se reconoció el derecho pensional consagrado en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, situación que no se acompasa con lo aquí discutido, en tanto la pensión de jubilación que se reconoció al hoy accionante es de carácter convencional -artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004-. Además, se aprecia que el Colegiado de instancia afirmó que para que la demandante tuviera un derecho adquirido respecto a la mesada adicional, era necesario que su derecho pensional se causara antes del 29
Además, se aprecia que el Colegiado de instancia afirmó que para que la demandante tuviera un derecho adquirido respecto a la mesada adicional, era necesario que su derecho pensional se causara antes del 29 de julio de 2005, fecha a partir de la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, e indicó que «la pensión de jubilación [de la actora] se causó el 11 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios». No obstante, esta última afirmación contradice el criterio uniforme y consolidado que esta Corte ha mantenido -sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL1865-2023 y CSJ SL673-2024- , según el cual, en tratándose de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación como lo afirmó el Tribunal accionado. En efecto, en dichas providencias la Corte precisó que: […] Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de
2008. Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo
8Radicación n.° 76530
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20 años de servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de
2008. Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo
8Radicación n.° 76530 SCLAJPT-11 V.00 máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-. Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 21 de agosto de 2008; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, data a partir de la cual se podía reclamar la prestación, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corporación al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión. […] De ahí que se estima que los argumentos que el Tribunal planteó para fundamentar su providencia son opuestos a los decantados por esta Corporación con relación al asunto en controversia. Y es que ello es relevante en el asunto, dado que lo determinante para establecer la procedencia de la mesada adicional solicitada en el marco del tránsito legislativo que prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 es la fecha a partir del cual se causó el derecho pensional, no como tal el disfrute de la prestación, que aunque eventualmente pueden coincidir, en este caso se advierte que para la fecha en que la demandante cumplió la edad mínima pensional -11 de octubre de 2007acreditaba 29 años de servicio. Por tal motivo, se concederá el amparo del derecho fundamental al
este caso se advierte que para la fecha en que la demandante cumplió la edad mínima pensional -11 de octubre de 2007acreditaba 29 años de servicio. Por tal motivo, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 29 de enero de 2024, únicamente respecto a la orden proferida en su contra. En su lugar, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 9Radicación n.° 76530
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 únicamente respecto a la orden proferida en su contra , en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 76530
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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