CSJ - STL15828-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15828-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15828-2022 Radicación n.° 100263 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que formuló la JOSÉ ERNESTO RIVERA MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicación nº 73001310300520160009900.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, defensa yRadicación n.° 100263
SCLAJPT-11 V.00 contradicción, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Dado el confuso relato realizado por el accionante, para mayor claridad se acudió a las pruebas allegadas, de las que se pudo inferir los siguientes hechos: Que Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez, formularon demanda reivindicatoria de dominio contra el ahora accionante; que por
pudo inferir los siguientes hechos: Que Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez, formularon demanda reivindicatoria de dominio contra el ahora accionante; que por auto de 28 de enero de 2020 el juzgado declaró de oficio la práctica de un dictamen pericial; que el 30 de enero de esa anualidad, la apoderada del extremo pasivo solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que se rechazó por auto de 11 de febrero por improcedente; que el 18 de junio de 2021 se llevó audiencia de alegatos de conclusión, oportunidad en la que el apoderado del accionante planteó «incidente de nulidad y solicitó control de legalidad» y en la cual, el despacho se abstuvo de tramitar; que contra esta determinación la misma parte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el juzgado, no repuso y concedió en efecto « devolutivo» y fijó fecha para dictar sentencia el 23 de junio de 2021. Que en la mentada fecha declaró que a las demandantes les pertenecía en común y proindiviso, el inmueble ubicado en la carrera 22 A No.67 – 35 o calle 67 No.22 A – 40 del barrio «los ciruelos» y «el triunfo» de Ibagué (Tolima); ordenó al demandado la restitución del mentado predio dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído; condenó a la pasiva a pagar a favor de las demandadas la suma de 2Radicación n.° 100263
siguientes a la ejecutoria del presente proveído; condenó a la pasiva a pagar a favor de las demandadas la suma de 2Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 $56.036.444. por concepto de frutos civiles, en consonancia con los preceptos legales contenidos en el artículo 964 del Código Civil y ordenó la cancelación de cualquier inscripción o gravamen que pesara sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-1135, registrado en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la inscripción del presente proveído ante el folio de matrícula de la misma entidad pública, providencia notificada por estado el 24 de junio de 2021. Que el 6 de julio de 2021 el apoderado del demandado presentó memorial en los siguientes términos: Actuando como apoderado del demandado, con el merecido respeto, me presento ante su despacho, con el propósito desde ahora a oponerme a la solicitud de entrega que realizara el apoderado de las accionantes, como quiera que en primer lugar existe la concesión de un recurso de alzada desde el día 18 de junio del 2021, en el efecto devolutivo y el cual el escrito de fecha 01 de julio de los corrientes deja en claro y con existencia de que se le dé tramite a la nulidad ante el superior tal y como lo expone el auto notificado en estrados el mismo 18 de junio ya precitado. En segundo término, sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 3501135 existe inscripción de demanda de pertenencia, promovida por
ante el superior tal y como lo expone el auto notificado en estrados el mismo 18 de junio ya precitado. En segundo término, sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 3501135 existe inscripción de demanda de pertenencia, promovida por mi mandante en contra de las hoy accionantes, situación jurídica procesal que no se desate por el superior jerárquico, no puede surtirse la petición de entrega. Así mismo, señor Juez, solicito aclaración de la sentencia vertida el 18 de junio de 2021, en lo que tiene que ver con la identificación del lote de terreno objeto a reivindicar que son diferentes al área y ubicación exacta determinada por el facultativo pericial MARIO ALFONSO GONZALEZ GUTIERREZ, relacionadas y obrantes en el proceso, pero que en la sentencia como singular reivindicable conforme al art. 949 C.C.C., en la parte considerativa ofrece duda y confusión respecto de donde debe partir la reivindicación del inmueble, cuando la acción establece un área de 6309.26 m2, y como repito, el fallo que se me dio a conocer el día 2 de julio de 2021, en clara confusión, no determina ni especifica el área en su decisión, quiere decir entonces que la inconsistencia de 3208.34 m2, es protuberante, tanto en lo solicitado como en lo decidido, acorde con 3Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 el ejercicio técnico de la peritación oficial que advierte inconsistencia en un área de 6246.96 m2, basado en la escritura pública No. 1849
3Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 el ejercicio técnico de la peritación oficial que advierte inconsistencia en un área de 6246.96 m2, basado en la escritura pública No. 1849 del 11 de julio de 2015, de todo lo cual fue objeto de interrogación por esta defensa, en el momento procesal oportuno llevado a cabo en la Audiencia de contradicción del dictamen rendido, y de aceptarlo así, de no enmendarse o aclararse, se afectaría derechos de terceros sobre el costado que colinda con la Quebrada Ambala. Finalmente, ruego una vez señor Juez, se sirva indicar por secretaria o quien haga sus veces impulsar el trámite informándome si hay que pagar las expensas para surtir la alzada del superior jerárquico o como se expresó en la audiencia si ha sido digitalizado el mismo para tal propósito, rogando enviarme copia a mi correo de toda la actuación procesal surtida en todo el proceso.
Que por auto de 7 de julio de 2021 el juzgado resolvió:
1. DENEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado JOSÉ ERNESTO RIVERA contra el fallo escrito proferido el día miércoles 23 de junio de 2.021, por extemporáneo.
2. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia escrita del día miércoles 23 de junio de 2.021, elevada por el apoderado del demandado JOSÉ ERNESTO, por extemporánea. […] Que el 21 de julio de 2021, el apoderado del extremo pasivo
día miércoles 23 de junio de 2.021, elevada por el apoderado del demandado JOSÉ ERNESTO, por extemporánea. […] Que el 21 de julio de 2021, el apoderado del extremo pasivo manifestó al Juzgado que: «En obedecimiento a lo dispuesto por su despacho, el día 15 de julio de 2021, el cual me noticie solo virtualmente, al consultar el proceso en la página de la rama judicial, que no obstante de estar congestionada, no refleja su contenido textual, por una parte, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, el cual dentro del término y oportunidad legal dispongo a ampliar y/o sustentar los motivos de reparo y disentimiento…», oportunidad en la que reiteró la solicitud de control de legalidad radicada el 18 de junio de esa anualidad y plantea nulidad en los términos del artículo 133 C.G.P. 4Radicación n.° 100263
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Que el 26 de julio de 2021 fue enviado el proceso a la oficina judicial de reparto de Ibagué, a fin de que se surtiera el recurso de apelación en contra del auto proferido en audiencia de (alegatos y sentido del fallo) del 18 de junio de 2021 y que el 9 de septiembre de 2022 el Tribunal declaró desierto el recurso de alzada, tras precisar: Como bien se advierte, la resolución de los recursos de apelación por el Superior, se encuentra sujeta a la alzada respecto a la sentencia, de haberse proferido, lo que confrontado con los supuestos fácticos de este asunto, impone colegir, que no había lugar por parte del a
el Superior, se encuentra sujeta a la alzada respecto a la sentencia, de haberse proferido, lo que confrontado con los supuestos fácticos de este asunto, impone colegir, que no había lugar por parte del a quo, a continuar con el trámite de la apelación del auto, una vez conocida la firmeza de la sentencia De lo anterior se sigue que la decisión a adoptar en este asunto sea la de declarar desierto el mentado ataque vertical. [...] Que por auto de 7 de junio de 2022 la mentada magistratura se pronunció sobre la solicitud de control de legalidad formulada el 23 de septiembre de 2021 por el apoderado judicial del extremo demandado , en los siguientes términos: Efectuada la revisión del expediente se advierte que si bien se formuló apelación contra la señalada providencia, el día 23 siguiente se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, cuya apelación se despachó de manera desfavorable por auto del 7 de julio siguiente, de manera que el fallo cobró ejecutoria. De lo anterior se colige que, si bien en el transcurso de la audiencia se concedió la alzada frente al auto, habiéndose posteriormente dictado sentencia, sin que contra ésta se hubiera concedido la apelación, carecía de objeto la remisión de las diligencias para que se tramitara el primero, en aplicación de lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso. En efecto, véase como la norma en mención prevé, entre otras reglas que “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior
323 del Código General del Proceso. En efecto, véase como la norma en mención prevé, entre otras reglas que “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior 5Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.” Como bien se advierte, la resolución de los recursos de apelación por el Superior se encuentra sujeta a la alzada respecto a la sentencia, de haberse proferido, lo que confrontado con los supuestos fácticos de este asunto, impone colegir, que no había lugar por parte del a quo, a continuar con el trámite de la apelación del auto, una vez conocida la firmeza de la sentencia. De lo anterior se sigue que la decisión a adoptar en este asunto sea la de declarar desierto el mentado ataque vertical. Ahora bien, como reproches concretos del convocante expuso que el juzgado por sentencia de 23 de julio de 2021 «de manera arbitraria e injusta en franca vía de hecho definió de fondo ultra y extra petita asuntos que no fueron peticionados en las pretensiones de la demanda reivindicatoria, esto es, que sobre la matrícula inmobiliaria y ficha catastral y del cual soy poseedor en la actualidad, se determinó un área que fue adjudicada en un proceso de sucesión del cual yo no hice parte
sobre la matrícula inmobiliaria y ficha catastral y del cual soy poseedor en la actualidad, se determinó un área que fue adjudicada en un proceso de sucesión del cual yo no hice parte sino mi señora madre, que no corresponde a la realidad, porque en primer lugar no está ubicado en el Barrio Los Ciruelos de Ibagué y no está relacionada la nomenclatura, es decir, no hay identificación del predio, ya que catastralmente no coincide y en segundo término desde la adjudicación del sucesorio determinan el lote propio con un área de 6.309.26 mts2 y así solicitan al despacho que se me condene a restituir». Además, que profirió la mentada determinación sin resolver la «solicitud de nulidad y control de legalidad», presentado en audiencia de 18 de junio de 2021. 6Radicación n.° 100263
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En suma, que el juzgado se equivocó al declarar no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y al resolver aspectos que no fueron precisados en la demanda ni en el proceso ni subsanados ni adicionados, consistentes en: […] que le da dirección y nomenclatura a un inmueble en un barrio que no corresponde, precisa una matrícula inmobiliaria de mayor extensión, pero yerra con bastante protuberancia en su área, no obstante de dar los linderos, nótese que la diferencia está entre los 6.309.26 mts2 y los 9.517.60 mts2, cuando en la demanda expresa por el Norte: en línea quebrada 112 mts propiedad de Jesús
6.309.26 mts2 y los 9.517.60 mts2, cuando en la demanda expresa por el Norte: en línea quebrada 112 mts propiedad de Jesús Villanueva y al comparar el fallo en vía de hecho y mano militare el despacho accionado expresa: “por el Norte partiendo del punto No. 16 al punto No.196 en sentido occidente oriente con construcciones del Barrio El Triunfo y/o en línea quebrada y longitud de 44.46 mts; por el Oriente la demanda fija “línea quebrada por longitud parcial de 36 mts, 25, 26, 9.50 mts, 15 mts quebrada La Quebradita o Ambalá aguas abajo, colindando con la propiedad de Sergio Salgado, el Despacho fija por el Oriente: Desde el punto radiado No.250 hasta el punto No. 145….Norte sentido norte sur con la quebrada Ambalá. Al otro lado Barrio las Delicias….Es así como en lo sucesivo continúa el Despacho acomodando bajo su propio criterio los linderos y la demanda principal totalmente diferente, razón por la cual su sentido fue extra y ultra petita lesionando mis intereses y derechos, lo que debió subsanarse y aclararse para un mejor proveer entre las partes, pues contrario a lo expresado en la demanda la intención inicial y pretendida siempre habla de un área o lote propio de 6.309.26 mts2 y nótese como se me reconoce como poseedor en donde el Despacho debió de sanear de manera ecuánime, pues la sucesión fue la causante de dichas imprecisiones, pues para reivindicar los
debió de sanear de manera ecuánime, pues la sucesión fue la causante de dichas imprecisiones, pues para reivindicar los accionantes debían de haber tenido la cosa un solo día, lo que fue inadvertido y acomodado por el fallador, requerirían entonces de un proceso de entrega y solo en el sentido de los 6.309.26 mts2 y no como lo expresa la peritación de los 9.517.60 mts2 fue más allá de lo pretendido con suficientes pruebas como lo fue el dictamen pericial obrante en el expediente de marras presentado en el mes de septiembre de 2020 y discutido el 18 de junio de 2021 con suficiente claridad avizoró los errores protuberantes que bajo la realidad procesal debió enmendar el fallador accionado».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se decrete como medida provisional la «suspensión la orden impartida en el despacho comisorio No. 017 emitido por el juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, radicación 73001-31-03-00520167Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 00099-00 y en segundo lugar se suspenda la diligencia de desalojo que será realizada el 18 de octubre de los corrientes por el inspector Segundo Turno de policía […]», y de fondo que, Que se ordene al accionado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y a su superior Jerárquico aclarar el fallo y resolver la nulidad
el inspector Segundo Turno de policía […]», y de fondo que, Que se ordene al accionado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y a su superior Jerárquico aclarar el fallo y resolver la nulidad propuesta, dentro del proceso Rad. 73001-31-03-005-2016-0009900, dejando sin efecto el mismo bajo el sentido y consideraciones que el Juez de Tutela considere.
3. Que se ordene al señor Inspector Turno Dos – Dr. Pedro José Osma Rodríguez, abstenerse de la práctica del Comisorio No. 017 vertido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Rad. 73001-3103-005-2016-00099-00, hasta tanto se adecúe el fallo de manera justa y adecuada a la realidad procesal por falta de identificación y determinación del predio.
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela, fue inicialmente radicad a ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que por auto de 14 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil, que por auto de 19 del mismo mes y año, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida profesional. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que dentro del proceso cuestionado esa magistratura por proveído del 9 de septiembre de 2021 declaró desierto el recurso de alzada contra el auto del 18 de
Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que dentro del proceso cuestionado esa magistratura por proveído del 9 de septiembre de 2021 declaró desierto el recurso de alzada contra el auto del 18 de junio de anterior y, el 7 de junio del año que avanza negó la 8Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de control de legalidad presentada por el señor José Ernesto Rivera Méndez, en cuyas providencias se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron las decisiones emitidas, sin que se advirtiera vulneración de los derechos de las partes en el trámite. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Ibagué rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en esa instancia y explicó frente a los hechos presuntamente vulneradores de la garantías del promotor constitucional, que lo que en realidad perseguía la parte tutelante, era que a través de la presente acción constitucional, se hiciera una nueva revisión del proceso y en particular respecto de las sentencia de primera instancia, para que por vía de tutela se deje sin efecto o valor esta última y se profiera una nueva decisión, lo que era evidentemente improcedente, en tanto la tutela no era una instancia adicional, menos, cuando por la propia incuria del accionante contra la sentencia dictada por ese juzgado no hizo uso adecuado de los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, « pues aunque interpuso RECURSO DE APELACIÓN, este fue declarado DESIERTO por EXTEMPORÁNEO, con lo que se advierte de igual forma respecto de la presente acción constitucional, que se
aunque interpuso RECURSO DE APELACIÓN, este fue declarado DESIERTO por EXTEMPORÁNEO, con lo que se advierte de igual forma respecto de la presente acción constitucional, que se incumple con el requisito de SUBSIDIARIDAD». Puso de presente que por auto del 3 de agosto de 2022 y de conformidad a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de 23 de Junio de 2021, comisión a la dirección de justicia de la Alcaldía de Ibagué, para que se sirva llevar a cabo diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 22 A No.67–35 o calle 67 No. 22 A –40 del barrio «los ciruelos» y «el 9Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 triunfo», predio que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-1135, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, encontrándose ese Despacho pendiente del resultado de la misma. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo, tras advertir que: En efecto, de las pruebas adosadas al paginario, se observa que, en audiencia de instrucción y juzgamiento de 18 de junio de 2021, el apoderado de Rivera Méndez formuló «incidente de nulidad y control de legalidad», que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de tramitar, resolución que aquel recurrió en reposición y en subsidio apelación.
apoderado de Rivera Méndez formuló «incidente de nulidad y control de legalidad», que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de tramitar, resolución que aquel recurrió en reposición y en subsidio apelación. El 23 de junio siguiente dictó veredicto estimatorio y, si bien, el gestor estuvo inconforme, su impugnación y petición de aclaración se rechazaron por extemporáneas (7 jul.) y, teniendo en cuenta esas circunstancias, el Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto «el recurso de apelación contra el auto del 18 de junio de 2021», tras advertir que «si bien en el transcurso de la audiencia se concedió la alzada frente al auto, habiéndose posteriormente dictado sentencia, sin que contra ésta se hubiera concedido la apelación, carecía de objeto la remisión de las diligencias para que se tramitara el primero, en aplicación de lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso» (9 sep.). Luego, el impulsor pidió ante el ad quem «control de legalidad a la actuación, argumentando, en términos generales, la existencia de irregularidades supralegales que afectan el trámite surtido en primera instancia; empero, éste no accedió a dicho pedimento (7 jun. 2022). 1.1.- De lo anterior se colige que el fallo de 23 de junio de 2021 quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente, a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de apelación» y/o «solicitud de aclaración» de acuerdo con los artículos 321 y 285 del Código General del Proceso.
en firme en razón a que no fue refutado oportunamente, a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de apelación» y/o «solicitud de aclaración» de acuerdo con los artículos 321 y 285 del Código General del Proceso. De otra parte, frente a la rogativa tendiente a que se solvente el «incidente de nulidad y control de legalidad », afirmó 10Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 que la corrían la misma suerte, ya que solventadas negativamente (18 jun. 2021), si bien atacó esa decisión en «reposición y apelación» el superior mediante auto de 9 de septiembre siguiente declaró desierta la alzada con soporte en el artículo 323 ibídem, por haberse emitido veredicto y no haber sido apelado. Por último, en torno a la aspiración del accionante, dirigido a que la Inspección de Policía se abstenga « de la práctica del Comisorio No. 017 vertido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Rad. 73001-31-03-005-2016-00099-00 (…)», advirtió que no es viable acudir a esta herramienta «para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y/o acatamiento de las diligencias de entrega» que tenía origen en «fallos» en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante expuso: «con el merecido respeto me presento ante su Honorable Despacho para manifestarle que con ocasión a la decisión tutelar
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante expuso: «con el merecido respeto me presento ante su Honorable Despacho para manifestarle que con ocasión a la decisión tutelar que se me ha notificado, manifiesto que dentro del término y oportunidad legal IMPUGNO la misma ante el funcionario correspondiente.
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III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, como el accionante no sustentó la impugnación la sala hará el estudio integral de los reproches y pretensiones expuestos en el libelo de la acción, las cuales concretó en que se ordene i) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué aclarar el fallo proferido el --23 de junio de 2021--; ii) al Tribunal resolver la solicitud de nulidad propuesta y iii) al inspector de policía que se abstuviera de la práctica del
de Ibagué aclarar el fallo proferido el --23 de junio de 2021--; ii) al Tribunal resolver la solicitud de nulidad propuesta y iii) al inspector de policía que se abstuviera de la práctica del comisorio nº. 017 hasta tanto se resolviera la presente acción. Pues bien, al consultar el expediente compartido se logró corroborar que en efecto el 6 de julio de 2021 el apoderado del demandado apeló la sentencia de primera instancia d el 18 de junio de 2021 y solicitó su aclaración, en los términos replicados en los antecedentes, pedimentos frente a los cuales, por auto de 7 de julio de igual anualidad, el mentado despacho resolvió:
1. DENEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial
12Radicación n.° 100263 SCLAJPT-11 V.00 del demandado JOSÉ ERNESTO RIVERA contra el fallo escrito proferido el día miércoles 23 de junio de 2.021, por extemporáneo. 2. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia escrita del día miércoles 23 de junio de 2.021, elevada por el apoderado del demandado JOSÉ ERNESTO, por extemporánea», sin que se evidencie que contra aquél que negó el recurso de apelación, hubiere formulado «queja» es decir, que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 199, pues desabrochó la posibilidad que el superior se pronunciara sobre los argumentos objeto de reproche en esta oportunidad.
se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 199, pues desabrochó la posibilidad que el superior se pronunciara sobre los argumentos objeto de reproche en esta oportunidad. Y, en cuanto solicitud de la aclaración de la sentencia, como se vio no fue objeto de pronunciamiento , porque fue presentada extemporáneamente, de manera que respecto de este reproche también se debe predicar la ausencia cumplimiento del presupuesto de procedibilidad aludido. Y, además el de inmediatez, pues entre la fecha de esa providencia y aquella en que se promovió la acción -14 de octubre de 2022transcurrió más de 1 año, término que excede los 6 meses establecidos como razonables para proveer la acción reprochándola. De otra parte, frente al petición con destino al Tribunal, al volver sobre el expediente digital se advierte que esa magistratura por auto de 7 de julio de 2022 al pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad formulada el 23 de septiembre de 2021 por el apoderado judicial del extremo demandado, tras los siguientes antecedentes: En audiencia de fecha 18 de junio de 2021 se resolvió negativamente la solicitud de nulidad supralegal formulada por el apoderado judicial del accionado José Ernesto Rivera Méndez. 13Radicación n.° 100263
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Contra esta determinación se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación. Denegada la censura horizontal y concedida la alzada, correspondió
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Contra esta determinación se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación. Denegada la censura horizontal y concedida la alzada, correspondió por reparto a este Despacho, el cual, mediante auto del 9 de septiembre siguiente la declaró desierta con soporte en lo normado en el artículo 323 adjetivo. Ello, por haberse proferido sentencia y no haberse formulado contra ella el recurso de apelación. El 23 del mismo mes y año el aludido togado solicitó efectuar control de legalidad a la actuación, argumentando, en términos generales, la existencia de irregularidades supralegales que afectan el trámite surtido en primera instancia. Arribadas nuevamente las diligencias a esta Corporación el pasado 12 de mayo del corriente, corresponde decidir lo pertinente. Llegó a la conclusión con base en los preceptuado en el 323 del C.G.P. que prevé: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos», que en el sub lite: […] el remedio vertical formulado fue remitido a este Tribunal después de haberse proferido la sentencia de primera instancia2, contra la cual no se formuló el recurso de apelación3. Esas fueron las razones precisas razones (sic) de hecho y de derecho
después de haberse proferido la sentencia de primera instancia2, contra la cual no se formuló el recurso de apelación3. Esas fueron las razones precisas razones (sic) de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento de este Tribunal en el sentido indicado. Luego entonces, es claro que no se configuró ninguna irregularidad procesal que amerite realizar un control de legalidad a lo actuado, puesto que no se vulneraron los derechos de contradicción ni de defensa que les asisten a los litigantes. Ahora bien, como quiera que la competencia del Despacho se encontraba restringida a la temática propia de la alzada, que como se expuso fue declarada desierta, no resulta pertinente realizar alguna clase de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad supralegal que en su momento fue presentada ante el a-quo. 14Radicación n.° 100263
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Por consiguiente, se despachará negativamente la petición en comento. Ante este escenario, es inequívoco que los razonamientos que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, no lucen caprichosos, sino que, por el contrario, estuvieron respaldados en sustento jurídico y probatorios. En tales condiciones, evidente que la magistratura accionada convocada al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento j