CSJ - STL15829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15829-2024 Radicación n.° 76700 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUZ MARY CRUZ CARRILLO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA-TOLIMA.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
En respaldo de sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Estación de Servicio Los Pinos Ltda. y Adam Martínez Perilla, este último en condición de «heredero sucesor de Vidal Martínez Perilla» con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 1. ° de marzo de 1999, queRadicación n.° 76700 SCLAJPT-11 V.00 sigue vigente sin solución de continuidad y, en consecuencia, se condenara al pago solidario de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios, salarios dejados de percibir y aportes al Sistema General de Seguridad en salud y pensión. Señaló que también solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago de cesantías, la que contempla el artículo 1º de
vacaciones, primas de servicios, salarios dejados de percibir y aportes al Sistema General de Seguridad en salud y pensión. Señaló que también solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago de cesantías, la que contempla el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y, las que el juez de conocimiento en su criterio determine que son procedentes. Aduce que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de LéridaTolima, autoridad que a través de sentencia del 15 de abril de 2024 negó sus pretensiones con fundamento en que en el asunto no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Afirmó que presentó recurso de apelación en razón a que, a su juicio, la valoración probatoria por parte del juez de conocimiento es errada, toda vez que los elementos de convicción sí acreditaron los presupuestos para la existencia de una relación laboral; no obstante, a través de fallo de 13 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado con base en los argumentos del a quo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se aportaron al trámite judicial cuestionado, debido a que este sí acreditaba la existencia de la relación laboral deprecada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 76700
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constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 76700
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Ibagué profirió el 13 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad que emita una decisión de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 7 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima) remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La representante legal de la Estación de Servicio los Pinos Martínez Limitada realizó un recuento de los hechos y las actuaciones del proceso e indicó que las decisiones tomadas por los jueces de instancia son razonables.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 3Radicación n.° 76700 SCLAJPT-11 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 4Radicación n.° 76700
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 13 de junio de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto acreditaban los presupuestos para la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 5Radicación n.° 76700
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Pues bien, en cuanto a los elementos que rigen el contrato de trabajo, indicó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que estos son la subordinación, la prestación del servicio y el salario por concepto de contraprestación del servicio a favor del empleador. En ese orden, indicó que de conformidad con el artículo 24 ibidem, el elemento de la subordinación se presume, por tanto, es el empleador
concepto de contraprestación del servicio a favor del empleador. En ese orden, indicó que de conformidad con el artículo 24 ibidem, el elemento de la subordinación se presume, por tanto, es el empleador quien debe desvirtuarla para efectos de desacreditar dicha presunción; sin embargo, en cuanto a la prestación del servicio y remuneración, estos elementos le corresponden al trabajador demostrarlos en el respectivo trámite judicial. En consecuencia, estimó que para desvirtuar el elemento de subordinación, el empleador debe acudir al juez del trabajo; de ahí que, si los elementos de convicción que se aporten al proceso judicial acreditan que la relación que hubo entre las partes no es de carácter laboral, dicha autoridad judicial lo declarara de ese modo. Por otra parte, en cuanto al elemento de subordinación, refirió la sentencia CSJ SL1439-2021 que expone lo siguiente: (…) Tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (…). En ese sentido, indicó que al valorar los elementos probatorios, se tiene que la pretensión de la actora es que se declare la existencia de un 6Radicación n.° 76700
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el tiempo de duración del contrato (…). En ese sentido, indicó que al valorar los elementos probatorios, se tiene que la pretensión de la actora es que se declare la existencia de un 6Radicación n.° 76700 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo entre las partes desde el 1. ° de marzo de 1999 hasta la actualidad, en el que presuntamente prestó sus servicios como operadora y de contabilidad en el «SAI» en la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda., establecimiento que según la demandante era de propiedad de Vidal Martínez Perilla. En ese sentido, refirió que de las prácticas de las pruebas testimoniales se tiene lo siguiente: El demandado Adán Martínez Perilla en su interrogatorio de parte expuso que entre la actora y su hermano se dio un contrato de arrendamiento en el año 2018, y que esos negocios siempre fueron entre ellos, la venta de minutos era un negocio de quien estaba ahí (Luz Mary), él no sabe cómo (sic) manejaba su hermano (Vidal) los negocios. El no estuvo presente en la suscripción del contrato de arrendamiento. El cierre del café internet fue por medio de los abogados y la inspección de Policía, él fue quien pidió la restitución. Así, expuso que de las declaraciones de Carlos Julio Sánchez Rodríguez, Milton Fabian Páez Gutiérrez, Álvaro Cortez Ortiz, Viviana Johana Triana Gómez, Norma Constanza Penagos, se extraía que la demandante trabajó en el «SAI» ubicado en el establecimiento cuestionado de propiedad del causante Vidal Martínez y, además, la proponente se
Johana Triana Gómez, Norma Constanza Penagos, se extraía que la demandante trabajó en el «SAI» ubicado en el establecimiento cuestionado de propiedad del causante Vidal Martínez y, además, la proponente se encargaba de pagar las cuentas de «caja menor» de Vidal Martínez, tales como «pagos de almuerzos, pinturas o transporte personal de este». Por otra parte, precisó que en la declaración de César Agosto Molano Romero, administrador de la Estación los Pinos Martínez Ltda., este adujo que entre Vidal Martínez y la demandante figuró un contrato de arrendamiento del local donde figuró el «SAI» dirigido por esta última y que ella «se entendía directamente con Don Vidal» respecto al pago del arrendamiento del mismo. 7Radicación n.° 76700
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En ese orden, precisó que al valorar las pruebas que se aportaron, en especial las testimoniales, se advirtió que en dichas declaraciones los testigos coincidían en que la demandante prestó sus servicios en el «SAI» ubicada en la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda. desde el año 1999. No obstante, el Tribunal estimó que, de acuerdo al documento contentivo de las planillas de nóminas del establecimiento demandado, no se evidenció que la demandante figurara como trabajadora de la demandada; además, que de las mencionadas declaraciones no se estableció las condiciones del vínculo existente entre la demandante y el causante, pues de dichas declaraciones no es dable establecer la relación de subordinación como requisito imprescindible de la relación de trabajo,
estableció las condiciones del vínculo existente entre la demandante y el causante, pues de dichas declaraciones no es dable establecer la relación de subordinación como requisito imprescindible de la relación de trabajo, que se entiende como «la potestad del empleador en exigir a su trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, con la correlativa obligación de acatarlos». En ese orden, precisó que de los elementos probatorios lo que se advierte es que la demandante no laboró en la estación de servicios demandada, si no que, por el contrario, en un local situado en la misma, del cual no se logró acreditar en el trámite judicial cuestionado si era del dominio del causante, pues pese a que en las declaraciones varios de los declarantes así lo afirmaban, ello no basta para establecer la titularidad de tal sociedad. En consecuencia, precisó que por lo anterior no es dable atribuir a Adán Martínez las obligaciones del causante en calidad de la sustitución patronal que la demandante alega, pues dicha figura de acuerdo al artículo 8Radicación n.° 76700 SCLAJPT-11 V.00 64 del Código Sustantivo del Trabajo solo opera una vez se acredite «i) la necesidad de que exista un cambio de patrono a otro, ii) la continuidad del objeto social de la empresa y la iii) continuación de los servicios del trabajador con el mismo contrato de trabajo», situación que no se corroboró probatoriamente en el presente asunto. Además, señaló que en el trámite judicial cuestionado, no se
trabajador con el mismo contrato de trabajo», situación que no se corroboró probatoriamente en el presente asunto. Además, señaló que en el trámite judicial cuestionado, no se observó que la demandante efectuara alguna actividad por ordenes del demandado, pues si bien, se tiene que de las declaraciones se extrae que aquella era quien cancelaba las cuentas de «caja menor» del causante, dicha actividad no acredita el elemento de subordinación, como dispositivo diferenciador de la relación de trabajo con cualquier otro vínculo contractual, que implica la facultad del empleador del exigirle a su subordinada el cumplimiento de unas funciones específicas relacionadas con tiempo, modo o cantidad de trabajo impuesta al trabajador y la obligación de este en acatarlos. En el anterior contexto, concluyó que de las pruebas que se aportaron en el proceso cuestionado no se acreditaron los presupuestos esenciales para la existencia de una relación de trabajo entre las partes por las razones expuestas en la providencia, en consecuencia, confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su 9Radicación n.° 76700
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problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su 9Radicación n.° 76700 SCLAJPT-11 V.00 consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que no se acreditaron los elementos esenciales para la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, pues en el asunto, no se corroboró una relación de subordinación entre las partes, tampoco sí las actividades que la hoy accionante ejercía fueron en favor del demandado, en consecuencia, no era procedente declarar la existencia de la relación laboral deprecada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
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razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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