CSJ - STL1583-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1583-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1583-2021 Radicación n.° 62068 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ALFONSO HERRERA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación número 13001 31 05 002 1995 14432 02.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Alfonso Herrera Ochoa y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, asunto en el que, porRadicación n.° 62068
SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta emitió decisión favorable a sus pretensiones y ordenó el pago de la indemnización prevista en la convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y de la indemnización moratoria. En vista de que la obligada no procedió con la cancelación de las condenas impuesta en su contra, los demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral y, por auto de 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena negó el mandamiento de pago, por lo
demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral y, por auto de 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena negó el mandamiento de pago, por lo que interpusieron recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto. Adujo el tutelante que es un sujeto de especial protección por cuanto padece de varias enfermedades, a saber, «Curva escoliosis de convexidad izquierda» , «Espondiloartrosis», «Cambios degenerativos modic II en L3 – L4 y en L5 S1» , «Discopatía desde L2 L3 hasta L5 S1 con perdida de altura en L3 L4 con prominencia centro lateral del anillo fibroso y del disco L5 S1 con prominencia centro literal del disco L4 L5», «reducción de recesos laterales por hipotrofia facetaria desde L2 L3 hasta L5 S1» y «Condromalcia patelar grado II», «discreta hidroartrosis», entre otras. Explicó que no cuenta con recursos suficientes para su propia manutención y que le resulta inentendible no haber podido hacer efectivas las sumas reconocidas por sentencia judicial, cuando la segunda instancia del ordinario culminó desde el año 2014. 2Radicación n.° 62068
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Con apoyo en los hechos descritos, solicitó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal darle prelación a la sentencia que debe proferir.
de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal darle prelación a la sentencia que debe proferir. Por auto de 3 de febrero de 2021 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas y estimó que no ha lesionado las garantías superiores aducidas. El Tribunal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y explicó que a la fecha en que le fue repartido el asunto el despacho ponente contaba «con 328 procesos, reparto que continúo en crecimiento y en la actualidad asciende a 482 procesos, por lo que se ha adoptado un sistema de turnos dependiendo de la fecha de ingreso, temática y complejidad». Agregó que los términos estuvieron suspendidos del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, debido a la pandemia sin que dentro de las excepciones se encontraran los procesos ejecutivos, por lo que no era posible darle trámite al proceso del que hoy se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, informó que por auto de febrero de 2021, comunicó a las partes que el 26 de ese mes y año 3Radicación n.° 62068
del que hoy se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, informó que por auto de febrero de 2021, comunicó a las partes que el 26 de ese mes y año 3Radicación n.° 62068 SCLAJPT-11 V.00 se llevaría a cabo la diligencia para emitir la decisión que en derecho corresponde. El Juzgado hizo un recuento de lo acontecido y manifestó que el expediente fue remitido a su superior para surtir la alzada interpuesta. Dentro del término concedido no se aportaron pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos
normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, 4Radicación n.° 62068 SCLAJPT-11 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio coercitivo en el que funge como ejecutante, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2017. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales
de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte 5Radicación n.° 62068 SCLAJPT-11 V.00 que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que está realizando las
salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto así que convocó a audiencia el próximo 26 de febrero a efectos de desatar la alzada. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han 6Radicación n.° 62068 SCLAJPT-11 V.00 denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se «diera prelación» a la sentencia que debe emitirse. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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