CSJ - STL15830-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15830-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15830-2022 Radicación no 68754 Acta40 Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA en nombre propio, en contra de la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL de la misma ciudad y a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A BIC y que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el No. 11001220502920210005401.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, derecho a la Seguridad Social, derecho deRadicación n.° 68754
SCLAJPT-11 V.00 asociación sindical, derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor, que desde el 19 de octubre de 1998, laboró bajo un contrato de trabajo a término indefinido para Alpina Productos Alimenticios S.A BIC; que en el lapso de su vínculo laboral, estuvo afiliado a la organización sindical USMA, y como tal gozaba de garantía foral. Relató, que la compañía empleadora formuló acción
Alpina Productos Alimenticios S.A BIC; que en el lapso de su vínculo laboral, estuvo afiliado a la organización sindical USMA, y como tal gozaba de garantía foral. Relató, que la compañía empleadora formuló acción especial de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que a través de providencia del 11 de noviembre de 2021, negó lo pretendido, por lo que, inconforme con esta determinación fue recurrida por la parte vencida. Mencionó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 18 de febrero de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, autorizó el despido “al configurarse una justa causa” para ello. Ultimó el promotor indicando, que el apoderado judicial de la organización sindical USTA, el 30 de junio de 2022, formuló ante el a quo incidente de nulidad, invocando la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal civil, petición que fue negada mediante auto del 22 de septiembre del presente año. 2Radicación n.° 68754
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Cuestionó del juez plural fustigado, que la sociedad accionante de la causa laboral en el trámite de proceso disciplinario, inadvirtió lo establecido en el artículo 56 del reglamento interno de trabajo, que proscribe la obligación de que antes de aplicar una sanción disciplinaria, si el
disciplinario, inadvirtió lo establecido en el artículo 56 del reglamento interno de trabajo, que proscribe la obligación de que antes de aplicar una sanción disciplinaria, si el trabajador goza de fuero sindical, deberá ser oído y asistido por dos miembros de la organización sindical a la cual pertenezca, circunstancia que no acaeció en tal procedimiento, puesto que la empresa no citó para el efecto al sindicato, circunstancia que lesiona su prerrogativa fundamental al debido proceso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó: PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que se relacionan en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario con número de Rad. 11001-2205029202100054-01. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento revocando la sentencia de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, NEGANDO la autorización de mi levantamiento de fuero.” Esta Sala de Corte, en proveído de 15 de noviembre de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, NEGANDO la autorización de mi levantamiento de fuero.” Esta Sala de Corte, en proveído de 15 de noviembre de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes 3Radicación n.° 68754 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del termino establecido, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá presentó el informe respectivo e imploró se declarará improcedente el presente amparo ya que no se dan los presupuestos de la acción de tutela contra la decisión judicial. Por su parte, una magistrada del tribunal censurado señaló que el actor centra su inconformidad en una «indebida valoración probatoria y análisis jurídico a lo largo de la providencia, aun cuando esta Corporación la profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico » por lo que solicitó declarar su improcedencia. De otro lado, la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A a través de su apoderado, se opuso a todos y cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito genitor y deprecó se declare su improcedencia bajo el entendido de que la acción pretendida no tiene relevancia constitucional, aunado a que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron
y deprecó se declare su improcedencia bajo el entendido de que la acción pretendida no tiene relevancia constitucional, aunado a que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la providencia emitida 5Radicación n.° 68754 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 18 de febrero notificada a través de edicto del 24 del mismo mes y año que avanza, en la que se revocó la decisión del a quo y, por consiguiente, se ordenó levantar la garantía foral que gozaba el invocante y autorizó su despido. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 6Radicación n.° 68754
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Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es
T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 6Radicación n.° 68754
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Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del invocante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar
establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del invocante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión que dirimió de manera definitiva el asunto objeto de 7Radicación n.° 68754 SCLAJPT-11 V.00 queja, misma que se ataca en esta sede, fue la proferida por la colegiatura cuestionada el 18 de febrero y notificada a través de edicto el 24 de febrero del año que transcurre, mientras que la acción de amparo, fue radicada el 10 de noviembre del mismo año, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de proferida la decisión encausada, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o
necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. 8Radicación n.° 68754
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9