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CSJ - STL15831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15831-2022 Radicación no 68722 Acta n° 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por TOMAS VELANDIA BLANCO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAVIDRICOL” y la sociedad VIDRIERA FENICIA S.A.S y que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el n°. 11001310501720190026001.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68722

SCLAJPT-11 V.00

El promotor del resguardo en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al principio de legalidad y de favorabilidad, debido proceso por falta de defensa técnica, observancia de las formalidades del proceso y al principio de estabilidad reforzada por fuero sindical , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las

de legalidad y de favorabilidad, debido proceso por falta de defensa técnica, observancia de las formalidades del proceso y al principio de estabilidad reforzada por fuero sindical , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que el suplicante laboró para la Vidriería Fenicia S.A.S, a partir del 2 de julio de 1992, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido hasta el día de su despido por justa causa el 27 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Inspector de Calidad.

Refirió, que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines “SINTRAVIDRICOL” como suplente 2º. Relató, que el 16 de febrero de 2019, en ejercicio de sus funciones en la línea A2, registró la información en el sistema interno establecido para ello y que el mismo día, fue convocado a una reunión de turno con la Coordinadora, el Supervisor de Zona Fría y el operador de la maquina A2, momento en que expuso que “ la maquinaria con la que estaba trabajando, presentaba fallas y que por eso la información sobre los rechazos de la producción suministrada por él, no era concordante con los registros del sistema de la información de producción (SIP)” 2Radicación n.° 68722

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Indicó, que por lo anterior, se le inició un proceso disciplinario del cual no tuvo conocimiento, puesto que no le

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Indicó, que por lo anterior, se le inició un proceso disciplinario del cual no tuvo conocimiento, puesto que no le fue notificado personalmente, y por ello, no se hizo presente en la diligencia de descargos fijada para realizarse el 25 de febrero de 2019; así como, tampoco se notificó a la organización sindical a la cual se encontraba afiliado, por lo que fue despedido el 27 de septiembre de ese mismo año, pese a que este gozaba de garantía foral y no se le había levantado judicialmente esta prerrogativa. Explicó, que la sociedad contratante, formuló acción especial de levantamiento de fuero sindical cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, autoridad que en proveído oral del 8 de abril del año que avanza, accedió a las pretensiones, y como consecuencia, levantó su garantía foral, decisión frente a la cual se impetró la alzada, la cual fue resuelta de forma desfavorable, pues se confirmó la de primer grado, a través de proveído del 8 de julio de 2022. Consideró el actor, que las autoridades encausadas incurrieron en un defecto fáctico al “no actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”, ya que los operadores contaban con la potestad oficiosa de ordenar los videos que reposan en la empresa demandante a fin de determinar el incumplimiento de las funciones por parte de este, a la par con el decreto de la inspección a las instalaciones de la

con la potestad oficiosa de ordenar los videos que reposan en la empresa demandante a fin de determinar el incumplimiento de las funciones por parte de este, a la par con el decreto de la inspección a las instalaciones de la empresa con el propósito de “ revisar la información del sistema y los VIDEOS DE TABLERO EN PUNTA DE ARCHA SE ACREDITE SI EXISTIO O NO LAS ANOTACIONES EN EL TABLERO ”, y estos solo 3Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 acogieron los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales de terceros de oídas, ya que “ los supervisores que directamente estaban involucrados no se hicieron parte en el proceso”. Adicionalmente aseguró, que los falladores censurados desconocieron el principio de legalidad, y por tanto, constituye esto una violación directa a la norma sustancial, ya que erigieron sus decisiones sobre causales de justa causa para despedir inexistentes, pues el Código Sustantivo del Trabajo no establece como causal la del “ incumplimiento de funciones”, y tampoco el Reglamento Interno de Trabajo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: «PRIMERO: Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, Solicito a usted señor(a) Juez que se ORDENE EL REINTEGRO LABORAL junto con las

«PRIMERO: Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, Solicito a usted señor(a) Juez que se ORDENE EL REINTEGRO LABORAL junto con las funciones, mismo cargo y reconocimiento económico que venía desempeñando o en mejores condiciones laborales, en la empresa VIDRIERIA FENICIA S.A.S SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito señor(a) Juez ORDENE a la empresa VIDRIERIA FENICIA S.A.S reconocer y cancelar los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones por la afectación al mínimo vital y móvil por el tiempo desde que fui desvinculado laboralmente.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 10 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el 4Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del termino establecido, el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá presentó el informe requerido y precisó que en el trámite impartido al proceso especial, no se incurrió en actuación que configurara vulneración de los derechos del accionante puesto que «las etapas procesales

Laboral de Bogotá presentó el informe requerido y precisó que en el trámite impartido al proceso especial, no se incurrió en actuación que configurara vulneración de los derechos del accionante puesto que «las etapas procesales se agotaron en debida forma y se resolvieron oportunamente todas las solicitudes, incluso nulidad, acumulación y otras, las cuales fueron incluso objeto de recursos, habiendo sido confirmadas las decisiones por el Superior» por lo que indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente. Las demás partes, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida,

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 6Radicación n.° 68722

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El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones del 8 de abril del año avante, emitida por el juez de instancia, mediante la cual accedió al levantamiento de la garantía foral del promotor y del 8 de julio del mismo año, emanada del colegiado accionado, a través de la cual confirmó en su integridad el proveído del primer grado y, como consecuencia de esto, se ordene el reintegro laboral y el pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones dejados de percibir a partir de la fecha en que fue

como consecuencia de esto, se ordene el reintegro laboral y el pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones dejados de percibir a partir de la fecha en que fue desvinculado de la empresa. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, previo a realizar el estudio del presente asunto, se debe precisar, que si bien el promotor manifiesta gozar de fuero sindical, en el presente asunto, sus 7Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamientos se enfocan a cuestionar la valoración de los medios de prueba acogidos por las autoridades que censura para erigir sus decisiones, por lo que esta sala se centrará en analizar la providencia del segundo grado, en tanto fue la que zanjó el debate que a través de este medio se

censura para erigir sus decisiones, por lo que esta sala se centrará en analizar la providencia del segundo grado, en tanto fue la que zanjó el debate que a través de este medio se cuestiona. En orden a lo anterior, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ello es así, en la medida en que el invocante censura el órgano judicial accionado, de no haber hecho uso de la facultad probatoria oficiosa que le confiere la norma adjetiva, a fin de ordenar la incorporación de los videos de la sociedad demandante y de ordenar una inspección judicial a las instalaciones de la empresa, a efectos de corroborar si hubo incumplimiento por parte de este a sus obligaciones contractuales y legales. 8Radicación n.° 68722

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Pues bien, es pertinente destacar por parte de la Sala, que si bien tal potestad oficiosa se encuentra contemplada

contractuales y legales. 8Radicación n.° 68722

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Pues bien, es pertinente destacar por parte de la Sala, que si bien tal potestad oficiosa se encuentra contemplada en el artículo 61 del CPT y la SS, en el caso en estudio, la colegiatura no activó este atributo, por cuanto contaba al interior del expediente con abundantes medios de convicción que le permitieron formar su convencimiento y así adoptar la decisión que en derecho correspondía con estas probanzas allegadas al dossier. En efecto, el juez plural censurado apreció las declaraciones de Ibon Maritza Rodríguez Almanza, quien como testigo presencial de los hechos acaecidos en la reunión del 16 de febrero de 2019, indicó que “encontró espacios de más de dos horas y media sin actualización de registros de muestreos”; Así mismo, Jeny Catalina Gracia Cañón en su condición de Coordinadora, en su declaración manifestó, que asistió a la precitada reunión, asintió lo acaecido en ella y allegó documentales de los registros errados en los sistemas de información, planillas incompletas y hallazgos de registros de defectos desactualizados. De idéntica forma, expusieron sus testimoniales Javier Orlando Sanabria Gaitán, en calidad de Supervisor, quien informó el cuestionamiento del accionante en torno a las recomendaciones suministradas por la ingeniera y Coordinadora Catalina Gracia y la conducta inapropiada del accionado frente a la misma por la actitud desafiante y de burla por parte del extrabajador; también declaró Jaime

recomendaciones suministradas por la ingeniera y Coordinadora Catalina Gracia y la conducta inapropiada del accionado frente a la misma por la actitud desafiante y de burla por parte del extrabajador; también declaró Jaime Coronado Herrera, quien corroboró las obligaciones del Inspector de Calidad entre las cuales están las de atender los 9Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos e instructivos para al registro y reporte de defectos detectados en producción, bitácoras, planillas y tablero. Por último, se recepcionó la declaración del señor Luis Agustín Diaz Blanco, quien indicó que el propósito de las reuniones de turno se concreta en allegar a esta los registros completos con la información de los defectos de producción, para identificar los problemas en la operación y estructurar los planes de mejoramiento de la planta, en tanto que, es responsabilidad del Inspector de Calidad recopilar y entregar esta información. Conforme lo que antecede, se observa que el colegiado cuestionado, edificó su decisión en las testimoniales decretadas y practicadas, incluso en la declaración de parte del accionado, versiones de testigos que a excepción del señor Díaz Blanco, tuvieron conocimiento directo de los hechos, dado que, estuvieron presentes en la reseñada reunión del 17 de diciembre de 2019, contrario a lo afirmado por el accionante al indicar, que se trataba de testigos de oídas, manifestaciones que no fueron objeto de tacha por parte del accionado hoy invocante. En torno al reparo que refiere el promotor de no haber sido notificado del proceso disciplinario iniciado en su

manifestaciones que no fueron objeto de tacha por parte del accionado hoy invocante. En torno al reparo que refiere el promotor de no haber sido notificado del proceso disciplinario iniciado en su contra, así como tampoco, a la organización sindical a la que pertenece, debe destacarse que tal aseveración fue desvirtuada al interior del fallo de segundo grado, por cuanto se constató, que el oficio de notificación para recepción de 10Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 descargos se remitió a la dirección electrónica del suplicante declarada ante la empresa, así como al sindicato al que estaba afiliado e, incluso, al Ministerio del Trabajo y, pese a ello, no asistió a la audiencia de descargos programada para el 25 de febrero de 2019, por lo que concluyó la autoridad judicial, que el accionado: (…) no justifico su inasistencia, ni solicitó su aplazamiento a pesar de que la notificación y citación le fueron entregadas en correo personal reportado a su empleadora y, al Ministerio del Trabajo – confirmado en este asuntorocknacional81@hotmail.com , surgiendo evidente la falta de interés del trabajador para explicar las circunstancias por las fue citado, que no implicaba que la empresa demandante culpara al accionado injustificadamente por los errores en su gestión de inspección de calidad en la producción. Ahora bien, en lo aducido por el invocante en torno al desconocimiento del principio de legalidad por parte de la autoridades judiciales, encuentra esta sala que el colegiado reprochado advirtió que las causales invocadas por la

Ahora bien, en lo aducido por el invocante en torno al desconocimiento del principio de legalidad por parte de la autoridades judiciales, encuentra esta sala que el colegiado reprochado advirtió que las causales invocadas por la sociedad demandante para acudir al proceso especial, se sustentaron en lo dispuesto por el artículo 62, literal a) numerales 2° y 4° del CST, que trata sobre, actos de violencia, inmorales y de las obligaciones y prohibiciones del trabajador y lo situado en el artículo 78 literales a, b, c y d, 86 literal b) numerales 2 y 3 y el articulo 87 literal a) numerales 2 y 4, normas estas últimas contenidas en el reglamento interno del empleador y que fueron transgredidos por la conducta del demandado. En orden a lo anterior, el juez plural, verificó no solo que dichos preceptos se encuentran expresamente 11Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 codificados en el compendio sustantivo del trabajo y en el reglamento interno de la compañía, también que, dichos preceptos fueron aludidos “por el empleador en el escrito de 27 de febrero de 2019 dirigido al trabajador comunicándole su intención de finalizar el vinculó contractual laboral”. Por lo que estimó la autoridad de segundo grado: (…) de lo expuesto se sigue que Velandia Blanco desatendió los procedimientos establecidos por la Vidriería Fenicia S.A.S para el cargo de Inspector de Calidad, siendo ello así, la empleadora

(…) de lo expuesto se sigue que Velandia Blanco desatendió los procedimientos establecidos por la Vidriería Fenicia S.A.S para el cargo de Inspector de Calidad, siendo ello así, la empleadora acreditó que el trabajador incumplió las obligaciones generadas por su contrato de trabajo, incurriendo en las causales de despido reseñadas. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones 12Radicación n.° 68722 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión

tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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