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CSJ - STL15832-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15832-2022 Radicación n.°99871 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RIBELINO AHUMADA MARTINEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la sociedad PRODENVASES S.A.S, la ARL COLMENA y la EPS COOSALUD, y demás intervinientes e interesados, dentro de la controversia laboral identificado 2009-00332. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 99871

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al Trabajo en condiciones dignas y justas, Mínimo Vital y Móvil, no discriminación, Salud, Seguridad Social, debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como fundamento de la acción, destacó el apoderado

justas, Mínimo Vital y Móvil, no discriminación, Salud, Seguridad Social, debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de la acción, destacó el apoderado del promotor, que el convocante laboró para la sociedad PRODENVASES S.A.S como operario de planta desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2007, y como contraprestación por sus servicios, recibió un salario en el último año de la relación laboral equivalente a $905.000. Relató, que el accionante fue despedido sin justa causa por su empleador, pese a que a este se le había dictaminado «artrosis degenerativa tenosinovitis Síndrome de Quervain izquierdo », y que tal afección le reportó una Pérdida de Capacidad Laboral del 43%, por lo que requiere para su tratamiento concurrir frecuentemente a los médicos en la ciudad de Barranquilla. Explicó, que formuló litigio laboral en contra de la reseñada sociedad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de providencia del 28 de junio de 2018, negó sus pretensiones; que su apoderado presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído 2Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 del 27 de junio de 2019, la confirmó, razón por la cual frente a esta impetró la salvaguarda extraordinaria. Refirió, que esta magistratura el 27 de marzo del año que

SCLAJPT-12 V.00 del 27 de junio de 2019, la confirmó, razón por la cual frente a esta impetró la salvaguarda extraordinaria. Refirió, que esta magistratura el 27 de marzo del año que transcurre, casó la sentencia recurrida y dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación unilateral del contrato, del 11 de noviembre de 2007, que PRODENVASES SAS comunicó a

RIBELINO AHUMADA MARTÍNEZ.

TERCERO: CONDENAR a PRODENVASES SAS a reintegrar a RIBELINO AHUMADA MARTÍNEZ al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría que se encuentre acorde con su discapacidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley.

Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión”. Mencionó, que mediante auto del 8 de abril de la anualidad, el colegiado cuestionado ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, acto que también procedió a cumplir el juzgado encausado por auto del 30 de junio de esta calenda. Indicó, que sostuvo reuniones con el representante de

dispuesto por el superior, acto que también procedió a cumplir el juzgado encausado por auto del 30 de junio de esta calenda. Indicó, que sostuvo reuniones con el representante de la sociedad vencida, a efectos de llegar a un acuerdo y así, evitar el juicio de ejecución; no obstante, no lo hubo por lo que el 10 de agosto del año que avanza, recibió comunicado 3Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 de la empresa informando que debía desplazarse a la ciudad de Medellín a ocupar el Cargo de Operario de Planta, y que para el efecto se le asignó tiquete para su desplazamiento; expuso que frente a dicha comunicación, se pronunció esbozando que para la fecha de compra del tiquete tenía programada previamente cita con el ortopedista y estaba pendiente de una valoración integral para reintegrarse. Anotó, que el 15 de agosto del presente, la empresa acreditó el pago de las condenas impuestas que asciende a la suma de $182.320.617, liquidación de la que estimó se encuentra errada, en tanto no se cumplió con las órdenes impartidas en la sentencia de casación. En igual sentido recalcó, que el 25 de agosto del presente año, recibió nuevo comunicado de su empleador, en el que le informó que debe presentarse ante la entidad COLMEDICOS en la ciudad de Medellín, a fin de que allí se realice la evaluación médica de ingreso laboral, la cual se llevó a cabo el 1º de septiembre de este mismo año; que en

COLMEDICOS en la ciudad de Medellín, a fin de que allí se realice la evaluación médica de ingreso laboral, la cual se llevó a cabo el 1º de septiembre de este mismo año; que en virtud a ello, se acercó a la sede de la empresa de esta ciudad a solicitar el desprendible de nómina, evidenciando que su salario asciende a la suma de $1.000.000, incumpliendo con ello lo dispuesto en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. Por último, esbozó, que para la fecha de presentación del presente amparo, no le han asignado funciones o cargo acorde con las patologías que padece, dado que estas son de origen profesional, ello aunado a que la suma a cancelar por 4Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 concepto de salario es inferior a la que debería devengar, por cuanto el ultimo cancelado en el año 2007 fue por valor de 905.000 y en el presente año se le asignó $1.000.000, incumpliendo así lo establecido en la reseñada sentencia que dispuso el pago de los salarios con los respectivos incrementos de ley. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juez cuestionado: «1. Se ordene a la sociedad PRODENVASES SAS asignar el salario del Sr RIBELINO AHUMADA realizando los respectivos incrementos legales y convencionales al salario de $905.000 que éste

al juez cuestionado: «1. Se ordene a la sociedad PRODENVASES SAS asignar el salario del Sr RIBELINO AHUMADA realizando los respectivos incrementos legales y convencionales al salario de $905.000 que éste devengaba en el año 2007, a efectos de que se le asigne un salario de $2.359.000, atendiendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia Sala Laboral SL856-2022, del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) que ordenó el reintegro, jurisprudencias, Convención Colectiva de Trabajo y lo consagrado en el art. 53 Constitución Nacional. Lo anterior mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla defina el mandamiento de pago.

2. Que se ordene a la sociedad PRODENVASES SAS igualar el salario del Sr RIBELINO AHUMADA con el salario de los trabajadores de la accionada que ocupan el cargo de OFICIOS DE PLANTA DE PRODUCCION Y TROQUE, los cuales tienen una asignación salarial por valor de $2.314.105. Lo anterior mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla defina el mandamiento de pago.

3. Se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dar celeridad al proceso ejecutivo laboral que cursa en ese juzgado radicado No. 08-001-31-05-003-2009-00332-00, derivado del cumplimiento de la sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL856-2022 del siete (7) de marzo de dos mil veintidós

(2022)

derivado del cumplimiento de la sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL856-2022 del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)

4. Se ordene a la ARL COLMENA realizar una valoración integral

del Sr. Ribelino Ahumada. 5Radicación n.° 99871

SCLAJPT-12 V.00

5. Se ordene a la ARL COLMENA verificar que cargo o funciones pueda desempeñar el Sr. Ribelino Ahumada que este acorde con su discapacidad laboral del 43.46%, verificando el mapa de riesgos y organigrama de la sociedad PRODENVASES SAS.

6. Se ordene a la sociedad PRODENVASES SAS mantener al Sr.

RIBELINO AHUMADA en aplicación de trabajo remoto (Ley 2121 de 2021) mientras que la ARL COLMENA determina el estado de salud del Sr. Ribelino y verificar que cargo o funciones se adecue a su discapacidad laboral.

7. Se proteja el derecho de unidad familiar y salud del Sr.

RIBELINO AHUMADA, y se ordene a la sociedad PRODENVASES SAS mantener al Sr. RIBELINO AHUMADA en aplicación de trabajo remoto (Ley 2121 de 2021).

8. Se ordene a EPS COOSALUD prestar servicios de salud que requiera el Sr. RIBELINO AHUMADA mientras se encuentre en la ciudad de Medellín y no interrumpir el tratamiento y medicinas que éste recibe por la enfermedad de Artrosis degenerativa tenosinovitis Síndrome de Quervain izquierdo.

9. Que se conmine a la sociedad PRODENVASES SAS que se abstenga de seguir realizando actos discriminatorios y constitutivos de

éste recibe por la enfermedad de Artrosis degenerativa tenosinovitis Síndrome de Quervain izquierdo.

9. Que se conmine a la sociedad PRODENVASES SAS que se abstenga de seguir realizando actos discriminatorios y constitutivos de acoso laboral contra el Sr. Ribelino Ahumada.

Que se ordene el cumplimiento de las anteriores ordenes en un periodo de 48 horas o plazo perentorio que indique el Juez Constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de septiembre de 2022, el a quo constitucional, admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales y demás accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

6Radicación n.° 99871

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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, Colmena Seguros Riegos Laborales S.A, informó que el invocante en la actualidad no se encuentra afiliado a Colmena ARL; que estuvo afiliado a través de la empresa Prodenvases SAS, desde diciembre de 2017, hasta el 30 de junio de 2022, fecha a partir de la cual fue reportado su retiro, y adicional a ello, constató que consultados los sistemas de información de Colmena ARL, se pudo establecer que a nombre del Accionante Ahumada Martínez, no fue reportada a esa administradora de riesgos laborales, ninguna enfermedad, ni accidente que pudiera ser objeto de cobertura por parte del Sistema General de Riesgos Laborales.

que a nombre del Accionante Ahumada Martínez, no fue reportada a esa administradora de riesgos laborales, ninguna enfermedad, ni accidente que pudiera ser objeto de cobertura por parte del Sistema General de Riesgos Laborales. Continúo en su respuesta indicando, que « el Sistema General de Riesgos Laborales es competente para suministrar las prestaciones que otorga el Sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador o por la EPS, y calificadas como Laborales, es decir generadas por el factor de riesgo ocupacional, de modo que en aquellos casos de patologías que no han sido reportadas y que son de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención medica que el paciente requiera«. Por lo anterior considera, que al no tener reporte de accidente o enfermedad alguna a nombre del actor, su entidad ha prestado de manera directa el servicio asistencial al accionante, y en consecuencia, desconoce su estado de salud, el tipo de evento o enfermedad que pueda padecer, así como el diagnóstico y el tratamiento médico que le hayan podido suministrar a través de su EPS de afiliación, razón por la cual invoca se niegue el presente amparo. 7Radicación n.° 99871

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Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, presentó el informe respectivo y señaló, que, mediante providencia del 30 de junio de 2022, notificada por Estado del 1º de julio del año en cita, ordenó obedecer y

Barranquilla, presentó el informe respectivo y señaló, que, mediante providencia del 30 de junio de 2022, notificada por Estado del 1º de julio del año en cita, ordenó obedecer y cumplir la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2022, y por providencia de septiembre 9 de 2022, dispuso la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho, actuación que a su juicio, configura un hecho superado. Concluyó precisando esta autoridad, que la presente acción es improcedente, no sólo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino por cuanto «la utilización de este mecanismo contra decisiones judiciales no es procedente por regla general, en virtud a que tal mecanismo constitucional sólo procede en el caso de que las decisiones de esta juzgadora sean producto de una actuación claramente arbitraria y violatoria de la ley, circunstancias que no han ocurrido en el evento de la Litis, en que todas las actuaciones de esta funcionaria judicial se han ajustado a derecho» Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada el 21 de septiembre de 2022, declaró improcedente el presente resguardo, al considerar que el suplicante en torno a la pretensión de carácter económico, debe acudir al mecanismo judicial idóneo para hacer efectivos los derechos 8Radicación n.° 99871

el presente resguardo, al considerar que el suplicante en torno a la pretensión de carácter económico, debe acudir al mecanismo judicial idóneo para hacer efectivos los derechos 8Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 contenidos en la sentencia de la cual alega su incumplimiento, cual es el juicio ejecutivo que ya fue activado por este y que se encuentra en trámite, pues es allí el escenario donde debe ventilarse esta pretensión. De otro lado, frente a lo peticionado de trabajar de forma remota, dado que reside en la ciudad de Barranquilla y la sede de la sociedad se encuentra en otra ciudad, explicó el a quo, que conforme lo establece la Ley 2121 de 2021, esta modalidad de trabajo se puede acoger siempre y cuando medie el acuerdo entre empleador y trabajador y ante la no demostración de pacto entre ambos, y en este tópico, no se evidencia la existencia de un acuerdo entre las partes. Por último, en lo tocante a la pretensión de que su EPS Coosalud, garantice la prestación de los servicios de salud que este requiere en la ciudad de Medellín, tal entidad, certificó que la solicitud de portabilidad o traslado de servicios de salud a esta ciudad ya fue autorizada y ante ello, se acredita la no existencia de vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, conforme a las siguientes

consideraciones:

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, conforme a las siguientes

consideraciones:

9Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 (…) Tal como se plasmó en la acción de tutela de la referencia, hay que revisar cada caso en particular y verificar que tipo de obligación es la que reclama el actor, y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales, y en el presente caso no es el pago de la liquidación de la condena, sino, que el reintegro se realice respetando los parámetros expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia, esto es, asignándole el salario con los respectivos incrementos de Ley y un cargo que se adecue a su discapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester indicar que la empresa PRODENVASES S.A.S al momento del reintegro debe asignar el salario del Sr RIBELINO AHUMADA realizando los respectivos incrementos legales y convencionales al salario de $905.000 que éste devengaba en el año 2007, a efectos de que se le asigne un salario de $2.359.000, atendiendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia Sala Laboral SL856-2022, del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) que ordenó el reintegro, jurisprudencias, Convención Colectiva de Trabajo y lo consagrado en el art. 53 Constitución Nacional. Lo anterior

siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) que ordenó el reintegro, jurisprudencias, Convención Colectiva de Trabajo y lo consagrado en el art. 53 Constitución Nacional. Lo anterior mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla defina el mandamiento de pago».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio 10Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite

probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Previo a abordar el estudio, es necesario precisar, que el suplicante en el presente asunto no cuestiona las decisiones de las autoridades en el trámite de la causa laboral, sino que lo pretendido, se concreta en el cumplimiento del fallo de Casación SL856-2022 del 7 de marzo de 2022 y por ello, su análisis versara sobre lo cuestionado en la impugnación. Ahora, descendiendo al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante en sede de impugnación, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se 11Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 ordene a la sociedad demandada asigne un salario al suplicante que incluya los incrementos legales y convencionales, conforme a lo dispuesto en la providencia de Casación SL856-2022 de esta magistratura.

ordene a la sociedad demandada asigne un salario al suplicante que incluya los incrementos legales y convencionales, conforme a lo dispuesto en la providencia de Casación SL856-2022 de esta magistratura. Frente a los reparos que motivan el presente trámite y según se extrae de su escrito de impugnación, reitera su pretensión de que se asigne un salario que incluya los incrementos legales y convencionales actualizado al presente año, conforme a los lineamientos impartidos en la señalada sentencia de casación, por lo que, revisada la providencia impugnada, se advierte que se torna inadecuado acudir a la jurisdicción constitucional a fin de que esta dirima solicitudes de carácter económico (incremento salarial) como aquí lo pretende. Para ello, con sustento en lo dispuesto en la línea jurisprudencial trazada por la corporación constitucional, en providencia T-261 de 2018, en tanto se considera, que dada la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, la vía idónea para invocar el cumplimiento de pretensiones del orden pecuniario es a través del juicio coactivo, procedimiento contenido en el artículo 100 y subsiguientes del CPTSS, y por esto, infirió lo siguiente: «atendiendo al derrotero jurisprudencial previamente citado, encuentra la Sala que una pretensión de carácter pecuniario, desborda el objeto de la acción constitucional de amparo,

«atendiendo al derrotero jurisprudencial previamente citado, encuentra la Sala que una pretensión de carácter pecuniario, desborda el objeto de la acción constitucional de amparo, tornándose improcedente, de manera que las controversias suscitadas por su inconformidad no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen.» 12Radicación n.° 99871

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, avizora esta sala, que pese acudir a esta senda supra legal, conforme a la respuesta otorgada en el presente trámite por parte de la autoridad judicial de primer grado y su manifestación tácita del censor por cuanto fue suplicada en las pretensiones de la presente acción, el invocante ya había activado el mecanismo ejecutivo a fin de que forzosamente, en esa vía procesal, se conminara a la sociedad demandada a cumplir las órdenes del fallo de casación, por lo que consideró esta autoridad «que las inconformidades planteadas deben ser ventiladas al interior del proceso laboral», ya que es el escenario procesal idóneo para deprecar el incremento salarial pretendido. Conforme a lo anotado, el presente amparo se torna prematuro por cuanto se advierte que la causa ejecutiva se encuentra en curso y debe el invocante al interior de mismo, utilizar los mecanismos procesales que prevé la norma adjetiva, a fin de obtener las pretensiones que depreca a

encuentra en curso y debe el invocante al interior de mismo, utilizar los mecanismos procesales que prevé la norma adjetiva, a fin de obtener las pretensiones que depreca a través de esta vía residual y excepcional. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 13Radicación n.° 99871 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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