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CSJ - STL15834-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15834-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15834-2022 Radicación no 68760 Acta n° 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DANIEL GALINDEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 73349310500120200001301.

I. ANTECEDENTES El convocante, actuando en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual consideró presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68760

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas allegadas al plenario, y del escrito primigenio, es posible extraer, que la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso judicial que motiva el presente amparo, adelantado en contra de COOPROTAX-I y solidariamente se llamó a la Alcaldía Municipal de Falan – Tolima, sin exponer cuales fueron las pretensiones de su demanda. Refirió, que el conocimiento del debate lo asumió el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, quien luego de admitida la demanda a través de proveído del 30 de enero de 2020, procedió agotar la etapa conciliatoria y mediante

Refirió, que el conocimiento del debate lo asumió el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, quien luego de admitida la demanda a través de proveído del 30 de enero de 2020, procedió agotar la etapa conciliatoria y mediante auto del 2 de febrero de 2022, resolvió a declarar imprósperas las excepciones «previas de prescripción y falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa propuestas por la alcaldía Municipal de falan». Que frente al proveído ibidem se desató el recurso de apelación, y a través de auto del 31 de marzo de 2021, el cuerpo colegiado fustigado resolvió revocar la decisión de alzada, y en su lugar, declaró probada la excepción previa «de falta de competencia, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.»; como consecuencia, dio por terminado el proceso únicamente frente a lo pedido por parte «del municipio de Falan» y ordenó seguir adelante el juicio frente a la pasiva

COOPROTAXI.

Reprochó el actor, que el operador judicial de alzada inobservó lo reglado en el artículo 21 del CST., que permite 2Radicación n.° 68760 SCLAJPT-11 V.00 la «favor[abilidad] al trabajador» y trajo a colación la sentencia CSJ SL12234-2014, en la que se estudió sobre la figura de la solidaridad y el resultado que tiene «en aras de satisfacer las acreencias laborales, pues extiende al obligado solidario, la responsabilidad por todas aquellas deudas impagadas, sin que se le libere.».

solidaridad y el resultado que tiene «en aras de satisfacer las acreencias laborales, pues extiende al obligado solidario, la responsabilidad por todas aquellas deudas impagadas, sin que se le libere.». Se refirió a la integración como litis consorte necesario por parte del municipio, pues pese a tratarse de un deudor solidario, lo cierto es, que la pretensión principal de su demanda se encamina en lo adeudado por una relación laboral con su empleador, quien brindó servicios al ente referido; por lo tanto, para lograr el reconocimiento de la condena se hace necesario que cualquiera «de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad» respondan por el pago de la obligación; asimismo, citó las sentencias «SL 12234 de 20144, SL3384-2020 y SL 29522 de 2009». Adicionalmente, criticó, que la Sala cuestionada haya resuelto la apelación, sin declarar desierta la alzada, pues el Municipio de Falan no sustentó el remedio, y por ello, desde su postura, no daba lugar a estudiar la alzada. Para finalizar, solicitó en su escrito inicial de tutela, que se conceda el resguardo constitucional implorado, a fin de que se sirva dejar sin valor y efecto el auto del 31 de marzo hogaño. La tutela se presentó vía correo electrónico el 11 de noviembre hogaño, luego, mediante providencia del 15 de 3Radicación n.° 68760 SCLAJPT-11 V.00 noviembre siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e

3Radicación n.° 68760 SCLAJPT-11 V.00 noviembre siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Tanto el Juzgado como la Secretaría del Tribunal convocado, remitieron link que contiene las actuaciones del expediente judicial materia de debate constitucional, sin emitir pronunciamiento adicional relacionado con la pretensión solicitada por el memorialista. Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar 4Radicación n.° 68760 SCLAJPT-11 V.00 ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

4Radicación n.° 68760 SCLAJPT-11 V.00 ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice , se evidencia que, el libelista pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 5Radicación n.° 68760 SCLAJPT-11 V.00 fecha 31 de marzo de 2022, notificado1 en el estado No. 052C del día siguiente; por medio del cual, revocó la providencia del 2 de febrero de 2022, para en su lugar, declarar probada la excepción previa formulada por el Municipio de Falan – Tolima, correspondiente a la: «falta de competencia, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa». 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/105499343/

Tolima, correspondiente a la: «falta de competencia, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa». 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/105499343/ ESTADO+52+DEL+1+DE+ABRIL+2022.pdf/1642a287-3f24-4c8f-bf5177757a47fa02 6Radicación n.° 68760

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010, reiterada en la SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto citada en líneas anteriores y que se haya estudiado la alzada sin haber sido sustentada, cuando en su

En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto citada en líneas anteriores y que se haya estudiado la alzada sin haber sido sustentada, cuando en su lugar, debió declararse desierto; se resalta respecto a las dos censuras, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades hasta el 11 de noviembre de la anualidad en curso, conforme se destaca del correo electrónico de reparto de tutelas de la ciudad de Ibagué. 8Radicación n.° 68760

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable

la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate ; por tal razón, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado en concordancia con lo prevenido en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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