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CSJ - STL15835-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15835-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15835-2022 Radicación No. 100259 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 66682310300120210019001.

I. ANTECEDENTES El libelista acude a esta senda ius fundamental, pretendiendo que se le conceda la garantía superior al debidoRadicación n.° 100259

SCLAJPT-12 V.00 proceso, respecto a la presunta mora en la que incurrió el órgano judicial acusado. Refirió de forma sucinta, que el Tribunal convocado desconoce lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en atención a que frente a la sentencia de primer grado, se formuló apelación que ha sido desatendida por el órgano judicial censurado, por cuanto, no ha emitido pronunciamiento, pese a que ha transcurrido más de veinte (20) días conforme lo dispone el postulado ídem.

judicial censurado, por cuanto, no ha emitido pronunciamiento, pese a que ha transcurrido más de veinte (20) días conforme lo dispone el postulado ídem. Afirmó, que si los mecanismos de tutela son resueltos dentro de los términos que establece el legislador, esa misma rigurosidad debe imperar para la atención de las acciones populares, con la finalidad de no vulnerar derechos fundamentales de quienes se encuentran interesados en las resultas de este último debate, considerados también de carácter especial. Manifestó, que el órgano judicial fustigado incurre en mora judicial, y atención a ello , debe aplicársele la respectiva sanción disciplinaria; en la misma línea criticó, que al actor popular se le exija que cumpla con los términos de la normatividad que rige ese tipo de asuntos; no obstante, esa situación no se hace exigible al operador que se encarga de impartir justicia. En atención a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se ordene al juez plural que «en un t[é]rmino de 24 horas falle mi acción popular »; como también, «SE 2Radicación n.° 100259

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REMITA copia de todo lo actuado y de la acción popular ante el CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA»; igualmente busca, que se solicite al Tribunal que pruebe «que no ha sido presentada queja alguna a (sic) su contra ante el CONSEJO SECCIONAL OSUPERIOR

(sic) JUDICATURA (sic) SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA

que se solicite al Tribunal que pruebe «que no ha sido presentada queja alguna a (sic) su contra ante el CONSEJO SECCIONAL OSUPERIOR (sic) JUDICATURA (sic) SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA POR MORA JUDICIAL EN ACCIONES POPULARES.», y en la misma línea, en caso de justificar su actuar dilatorio en la resolución de la acción popular, exprese en «DERECHO LA CARGA QUE TIENE QUE LE IMPIDE CUMPLIR SU FUNCIÓN»; además pretende, que se ordene a quien corresponda, dar aplicación al «art 84 ley 472 de 1998», pues para ese tipo de lites no opera el artículo 121 del CGP; finalmente, que el juez constitucional ordene «una vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones populares que tramite el tutelado por quien corresponda y una vigilancia exprés por parte de la procuradora general nación, pues las acciones populares corren riesgo de desconocer su celeridad en el despacho, vulnerando ley 472 de 1998.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 7 de octubre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso especial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional requerida.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala

derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional requerida. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Especializada Civil – Familia, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior de la acción popular, haciendo alusión a las siguientes: 3Radicación n.° 100259 SCLAJPT-12 V.00 - 27 de octubre de 2021 se recibe el expediente por reparto. - En auto del 27 de abril hogaño, se admitió la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de fecha 5 de octubre de 2021 y, en la misma fecha, corrió traslado para sustentar el remedio; asimismo, ordenó la suspensión del término en aplicación «del inciso 5º, artículo 121 Código General del Proceso». - Refirió, que frente al proveído anterior, el acá convocante no manifestó ningún tipo de inconformidad, dejando incólume aquella determinación; por lo tanto, debía declararse la improcedencia de esta vía. - Aseguró, que el despacho ya elaboró el proyecto de sentencia y se encuentra pendiente para debatirlo en Sala. Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaban la tardanza en la resolución de la apelación de marras, relacionadas con trámites de igual naturaleza, acciones de tutela y todas las demás que se derivan en la

justificaban la tardanza en la resolución de la apelación de marras, relacionadas con trámites de igual naturaleza, acciones de tutela y todas las demás que se derivan en la atención de ese tipo de mecanismos; citó el número de expedientes que se encuentran en curso pendientes por resolver, correspondientes a: «habeas corpus, 92 tutelas de primera instancia, 110 de segunda instancia, 61 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión». 4Radicación n.° 100259

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Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, allegó link contentivo del expediente. La Procuraduría Sexta (6ª) Judicial Civil II informó, que debe solicitarse al órgano judicial que indique las razones que sustenten la omisión en la solución de la alzada, por cuanto es evidente que existe una mora y en ese camino, se incumpliría con los estamentos del artículo 37 de la Ley 472; Sin embargo, advirtió que, «salvo que se justifique la demora en debida forma según al maco (sic) legal y jurisprudencial sobre la materia.». Finalmente, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación, y la justificó por la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 20 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente por hecho superado, al reflexionar, que con la

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 20 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente por hecho superado, al reflexionar, que con la contestación aportada por el órgano judicial cuestionado, desapareció la presunta amenaza de la prerrogativa conculcada; de esta manera aclaró, «que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.». En lo que atañe a la crítica de la aplicabilidad del artículo 121 de la norma adjetiva civil, al trámite de segunda instancia de la acción popular, advirtió que se incumplía con el presupuesto de la residualidad, por cuanto el actor omitió 5Radicación n.° 100259 SCLAJPT-12 V.00 interponer recurso de reposición en contra del proveído que así lo dispuso. Frente a los otros dos pedimentos aseguró, que el actor no demostró haber elevado ante las autoridades competentes algún tipo de solicitud relacionada con las probanzas para formular queja disciplinaria por la mora injustificada y de esa forma, solicitar el expediente para que sea remitido ante el CS de la J., «– Sala Disciplinaria y a la Procuraduría General de la Nación», asegurando que, esa función no se le ha arrogado al juez de la causa ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

asegurando que, esa función no se le ha arrogado al juez de la causa ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad centró su censura en afirmar, que con el registro de un proyecto de fallo no quedaba superada la situación que era materia de debate, esto es, que se emitiera sentencia de segunda instancia; por lo tanto, anotó que, «NO EXISTE FALLO ALGUNO» y en atención a su postura, insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para resolver en términos la acción popular «SIN MÁS

DILACIÓN».

Con fundamente en los argumentos expuestos, mantienen su inconformismo, únicamente en lo referido en párrafo que precede.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Tribunal accionado que emita sentencia que resuelva la apelación radicada contra el fallo de primer grado. Previo al estudio que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta sede el análisis versará únicamente sobre el inconformismo manifestado por la parte actora contra la decisión de primera instancia constitucional, relacionado con que el hecho que no pudo superarse, al no emitirse el fallo que activó el actual mecanismo. Pues bien, teniendo en cuenta que la censura en esta instancia se relaciona con una de las pretensiones de la acción de tutela, específicamente la mora en la solución de la 7Radicación n.° 100259 SCLAJPT-12 V.00 alzada, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que mediante fallo del pasado 31 de octubre el Tribunal acá convocado, resolvió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de fecha 5 de octubre de 2021, seguidamente, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, hecho que se configuró el 8 de noviembre de 2022.

fecha 5 de octubre de 2021, seguidamente, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, hecho que se configuró el 8 de noviembre de 2022. Como viene de extraerse, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que durante el presente trámite, la parte accionada emitió el fallo que el libelista extrañaba; en atención a ello, desapareció la presunta amenaza del derecho superior rogado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, y así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia , la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). 8Radicación n.° 100259

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En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el

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En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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