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CSJ - STL15836-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15836-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15836-2022 Radicación n.° 100087 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió

al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , asunto que se hizo extensivo a los participantes del concurso para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria No. 27.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que le protejan sus derechosRadicación n.° 100087

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de petición, información y debido proceso «administrativo», presuntamente vulnerados por las accionadas. Expresó que, a través de «Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 de 2018» , el Consejo Superior de la Judicatura «convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de funcionarios judiciales en la Rama Judicial». Que se inscribió para el de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, cuya prueba de conocimientos y

«convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de funcionarios judiciales en la Rama Judicial». Que se inscribió para el de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, cuya prueba de conocimientos y aptitudes fue realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el domingo 24 de julio de 2022. Que, el 2 de septiembre de 2022, se publicó la Resolución CJR22-0351 de septiembre 1º de 2022, en la que señalaron los resultados de las pruebas ya mencionada y en la cual se le calificó con un total de 768.68 puntos, por lo que, no alcanzó el umbral de los 800 puntos y fue inadmitido. Señaló que «en el anexo de dicha resolución, simplemente se indica que obtuve 189.38 puntos en las pruebas de aptitudes y 579.30 en la evaluación de conocimientos, sin especificar el número de respuestas acertadas ni los fundamentos objetivos de tal decisión», determinación contra la que procedía recurso. Dijo que «como el recurso de reposición resulta nugatorio sin conocer el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y las claves o patrones de las respuestas», el 6 de septiembre de 2022, presentó por correo electrónico derecho de petición 2Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 de información a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le entregara copias de dichos documentos o,

2Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 de información a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le entregara copias de dichos documentos o, subsidiariamente, se le permitiera conocerlos antes de sustentar el recurso y se le informara el total de respuestas acertadas y los datos estadísticos de la medición , «dejando advertido que la reserva señalada en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 había sido derogada tácitamente por el art. 25 #3 del CPACA (mod. L.E. 1755 de 2015) y el artículo 7º #1 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008». Puntualizó que, el 21 de septiembre de 2022, la Unidad le envió a su correo electrónico el oficio No. CONV27MS-001 de la misma fecha, en el que la Universidad Nacional citó jurisprudencias y las normas aplicables y, le dio «falaces argumentos para negar el punto # 1 de la solicitud de información pretextando la reserva de los documentos del concurso de la Rama Judicial, y además no dio respuesta de fondo respecto del punto # 2, ambos necesarios para sustentar mi recurso». Que, como no obtenía respuesta, interpuso reposición el 19 de septiembre de 2022, frente a la Resolución CJR220351 de septiembre 1º de 2022, «sin poder expresar las razones reales de disenso». Manifestó que, luego de consultar a 2 concursantes que presentaron petición de información, pud o constatar que a

0351 de septiembre 1º de 2022, «sin poder expresar las razones reales de disenso». Manifestó que, luego de consultar a 2 concursantes que presentaron petición de información, pud o constatar que a todos los peticionarios les enviaron el mismo formato sin nombre de destinatario, el mismo número de oficio, idénticas 3Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 respuestas con total descontextualización de lo solicitado , «tergiversando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, al mutilarse la ratio decidendi contenida en el numeral 178 del fallo, transcribiendo únicamente la referencia general enunciada en el numeral 176 del citado proveído». Enfatizó que «contrario a la reserva legal que opusieron las autoridades accionadas a los peticionarios de la información, el numeral 178 de la sentencia SU-067 de 2022 determina que la reserva es inoponible a los concursantes »; por esa razón que: […] el día 5 de febrero de 2019 la Unidad, por conducto de la Universidad Nacional envió a mi correo el oficio No JURUNCSJ-1169 del 31 de enero de 2019, en el que respondió mi petición de información indicando que la cantidad de respuestas acertadas en la prueba de aptitudes fueron 14 y en la de conocimientos 64, adicionalmente me entregó los siguientes datos estadísticos (…): Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13.533 con una desviación de 2,592. Para el

de conocimientos 64, adicionalmente me entregó los siguientes datos estadísticos (…): Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13.533 con una desviación de 2,592. Para el caso de la prueba de conocimiento el promedio fue de 50,589 y la desviación de 8,576. Aseveró que, «contrario a lo que ahora sostiene, en la Resolución No. CJR19-0632 de marzo 29 de 2019, que resolvió [los] recurso [s] de reposición, la Unidad imperativamente indicó que los componentes de aptitudes y conocimientos serían evaluados de forma separada (…)», esto anterior, con referente a las primeras pruebas del concurso. 4Radicación n.° 100087

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Afirmó que: Lo anterior demuestra, en primer lugar, que las autoridades accionadas de manera consciente tergiversaron la sentencia SU-067 de 2022 (en su contenido) para pretextar una reserva legal inexistente y aplicaron indebidamente la otrora reserva legal prevista en el artículo 164 (par. 2º) de la Ley 270 de 1996, dejando de aplicar –por derogatoria tácita– la excepción legítima a la regla general de la reserva de acceso a información, consagrada en los artículos 25 #3 del CPACA (mod. por la Ley E. 1755 de 2015), 19 de la Ley 1712 de 2014 y 7º #1 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, de cuyas normas se extrae que la información bajo reserva o confidencial no es oponible a su titular.

1755 de 2015), 19 de la Ley 1712 de 2014 y 7º #1 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, de cuyas normas se extrae que la información bajo reserva o confidencial no es oponible a su titular. Señaló que, frente a las primeras pruebas del concurso, la información «solicitada en la petición de 6 de septiembre de 2022 -objeto de esta acción de amparo constitucionalhabía sido entregada hace más de 3 años, sin oponer la reserva legal que de manera displicente y uniforme hoy invocan las accionadas». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a las autoridades convocadas «que resuelvan de manera completa, coherente, detallada y de fondo la petición de información que radiqué el 06 de septiembre de 2022» y, «las demás medidas con efectos inter comunis necesarias para la efectividad de mis derechos fundamentales, y la objetividad y transparencia del proceso de selección de los futuros jueces de la República».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 100087

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Mediante auto del 3 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que había carencia actual de objeto por hecho superado, porque: Los] datos e información relacionada con la prueba practicada en el proceso de selección y concurso de méritos de la convocatoria

Consejo Superior de la Judicatura adujo que había carencia actual de objeto por hecho superado, porque: Los] datos e información relacionada con la prueba practicada en el proceso de selección y concurso de méritos de la convocatoria 27 (…), la Universidad Nacional de Colombia, por medio del oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, complementado con oficio CONV27DP-3916A del 10 de octubre de 2022 resolvió las inquietudes planteadas, respuestas que fueron remitidas al correo electrónico del accionante. Afirmó que al reclamante no se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, pues «el día 30 de octubre de 2022, tendría acceso al material de prueba como a los datos estadísticos solicitados» y que las «condiciones serán publicadas en la página web de la Rama Judicial », así que quedaba claro que se «se brindó información complementaria respecto de la fórmula utilizada » y señaló que « con posterioridad a la jornada de exhibición tendrá la posibilidad de ampliar su recurso, dentro del término de los diez (10) días siguientes». La Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de lo acontecido dentro de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de la Rama Judicial y mencionó que: En primera medida es menester advertir que, tal y como lo refiere el accionante, la Universidad Nacional de Colombia a través de 6Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 oficio CONV27MS-001 de 21 septiembre de hogaño informó a algunos de los aspirantes que allegaron peticiones, aspectos

6Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 oficio CONV27MS-001 de 21 septiembre de hogaño informó a algunos de los aspirantes que allegaron peticiones, aspectos referentes a las generalidades de la jornada de exhibición, así como algunas otras situaciones particulares que fueron reiterativas en las peticiones allegadas, no obstante, y por encontrarse necesario, la Unidad de administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura tras examinar nuevamente la petición allegada por la accionante consideró oportuno dar alcance de respuesta a la comunicación enviada el 21 de septiembre del año en curso, así las cosas y mediante oficio de radicados CONV27DP-3916 A del 10 de octubre del año en curso se complementó la respuesta ofrecida inicialmente. Citó lo expuesto en este último oficio e indicó que no existía alguna vulneración a derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se le dio contestación de manera concreta, por lo que existía carencia actual de objeto por hecho superado; además, que no se demostró un perjuicio irremediable ni la existencia de una amenaza a las prerrogativas constitucionales. Por otro lado, los vinculados Julio César Castillo Inocencio, Óscar Elías Ariza Fragozo, Hernán Zambrano Muñoz, Andrés Avelino Alzate Villa, Orlando Marín Sánchez, Rafael Orlando Ávila Pineda, Leir Ascanio Coronel, Nilson Iván Jiménez Lizarazo, Josman Martínez Fandiño, José

Muñoz, Andrés Avelino Alzate Villa, Orlando Marín Sánchez, Rafael Orlando Ávila Pineda, Leir Ascanio Coronel, Nilson Iván Jiménez Lizarazo, Josman Martínez Fandiño, José Mauricio Meneses Bolaños, María Mónica Obezo Casseres, Doris Silva Vega, Julio César Garay Donado, Juan Carlos Núñez Pérez, Samuel David Rodríguez López, David Alberto Angulo Angulo, Juan Pablo Quintero Murcia, Hugo Efraín Zúñiga Guzmán, Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, Juan Jacobo Barros Figueroa, Stephanie Leidy Martelo Ávila, Hugo Yesid Suárez Sierra, Pamela Quintero Álvarez y Leonardo Díaz Martínez coadyuvaron lo pedido en el escrito inicial. 7Radicación n.° 100087

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Kevin Andrés Serrano Burgos solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto «no se desprende ninguna vulneración al debido proceso que le asiste pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que las reglas del concurso constituyen parámetros de legalidad de toda la convocatoria de méritos, situación que no ha sido soslayada por la Unidad de Carrera Judicial». Heberth Badillo Bonilla pidió «despachar negativamente por improcedente» y Yolmara Alejandra Polanco Bustos manifestó que la tutela « no cumple con los requisitos de procedibilidad, puesto que al accionante le fue brindada una respuesta oportuna, congruente y de fondo a su petición » y,

manifestó que la tutela « no cumple con los requisitos de procedibilidad, puesto que al accionante le fue brindada una respuesta oportuna, congruente y de fondo a su petición » y, además, que había una etapa para interponer recursos luego de exhibición de respuestas. Luis Alejandro Barreto Moreno expresó que no se oponía al amparo solicitado; no obstante, en el evento de que se ampararan los derechos, ello no afectaría el cumplimiento del cronograma previamente fijado en el concurso de méritos. José David Arenas Correa manifestó que la «exhibición» no sólo debía ser para quienes pretendían presentar recursos, sino que se habilitara a todos los participantes y que cualquier decisión que adoptara en esta tutela debería ser inter comunis. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 20 de octubre de 2022, negó el amparo 8Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 por hecho superado. Para tal efecto, citó apartes de la contestación CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022 como a su vez, de la CONV27DP-3916A fechado el 10 de octubre siguiente y señaló que: En las circunstancias descritas, por cuanto las autoridades accionadas acreditaron haber atendido la petición y actuaciones a su cargo que el querellante echó de menos al interponer la acción [el 3 de octubre de 2022], la intervención constitucional deviene inviable ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, al tenor de lo previsto en el

a su cargo que el querellante echó de menos al interponer la acción [el 3 de octubre de 2022], la intervención constitucional deviene inviable ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, mencionó que: […] frente a la reiteración que realiza el demandante en el sentido de que las autoridades accionadas «han persistido mantener la reserva de los exámenes», cuando según la normativa y jurisprudencia aplicables, tal reserva «no es oponible a los concursantes para efectos de fundamentar los recursos y reclamaciones», se precisa que «con el fin de garantizar el acceso a las pruebas del concurso de la Rama Judicial – Convocatoria 27-, en condiciones de reserva y confidencialidad», el 14 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el «instructivo para la exhibición de pruebas escritas» a realizarse el 30 de octubre de 2022. Ahora, con respecto a la coadyuvancia manifestada, que: Se realiza, en primer lugar, sobre el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, recordando que conforme a la jurisprudencia especializada, dicha figura corresponde a «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de

que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia» (CC T-1062/10); de ahí entonces, que en esta oportunidad no se realice pronunciamiento distinto a aquel que comprende la temática que el actor planteó mediante su querella. 9Radicación n.° 100087

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Finalmente, frente a la petición de que la determinación que aquí se dictara tuviera efectos inter comunis, indicó: Se advierte su improcedencia, ya que, precisamente al abordar la temática acá revisada, la Corte Constitucional enfatizó que «los efectos expansivos del fallo de tutela (sentencias con efectos inter comunis e inter pares y fallos estructurales) únicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protección de los derechos fundamentales. Habida cuenta de que la Sala Plena procederá a confirmar las decisiones de instancia que negaron la protección reclamada en las acciones de tutela, no es posible hacer uso de los dispositivos de ampliación de los efectos del fallo» (CC SU-067/22).

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial y expuso: Contrario a lo que sostiene el fallo impugnado, el día 5 de febrero de 2019 la Unidad, por conducto de la Universidad Nacional,

El libelista impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial y expuso: Contrario a lo que sostiene el fallo impugnado, el día 5 de febrero de 2019 la Unidad, por conducto de la Universidad Nacional, envió a mi correo electrónico el oficio No. JURUNCSJ-1169 del 31 de enero de 2019 en el que respondió mi petición de información indicando que la cantidad de respuestas acertadas en la prueba de aptitudes fueron 14 y en la de conocimientos fueron 64. Meses después, en julio de 2019 la Universidad Nacional, envió a mi correo electrónico el oficio No. JURUNCSJ-1169A del 26 de junio de 2019, en el que luego de mi recurso de reposición, respondió mi petición indicando que en realidad el número de respuestas acertadas en la prueba de aptitudes eran 31 y no 14 y, en la de conocimientos fueron 65 y no 64. De tal manera, que no hay razón para que me niegue esa información necesaria para establecer el número de las supuestas acertadas, para sustentar el recurso de reposición y establecer las cifras que fundamentan el resultado. Es cierto que mediante oficio CONV27DP-3916 A del 10 de octubre de 2022, la Universidad Nacional en representación del Consejo Superior de la Judicatura, una vez conoció la admisión de la presente acción, manifestó dar alcance a mi petición y únicamente indicó cuál fue la fórmula aplicada; sin embargo, no

octubre de 2022, la Universidad Nacional en representación del Consejo Superior de la Judicatura, una vez conoció la admisión de la presente acción, manifestó dar alcance a mi petición y únicamente indicó cuál fue la fórmula aplicada; sin embargo, no entregó los datos estadísticos, necesarios para establecer el 10Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 soporte de la evaluación aritmética, como la media y desviación estándar del grupo de aspirantes a Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, tampoco inform ó cuántos aspirantes superaron los 800 puntos, cuántos no se presentaron y cuántos no superaron las pruebas de aptitudes y conocimientos, a fin de verificar la fórmula aplicada para este cargo, como fueron solicitados en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 de mi petición, en los cuales solicité: Las accionadas han persistido en la reserva de las hojas de preguntas, de respuestas y claves de respuesta, vulnerando el artículo 25#3 del CPACA (mod. L.E. 1755 de 2015) y el artículo 7o#1 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 en cuyo numeral 178, ha precisado que la reserva no es oponible a los concursantes para efectos de fundamentar los recursos y reclamaciones. Además de que no tiene sentido negar la copia de dichos documentos cuando las preguntas no se mantendrán para otras convocatorias de la Rama. ““(...) 2.1. Número exacto de coincidencias entre las respuestas

reclamaciones. Además de que no tiene sentido negar la copia de dichos documentos cuando las preguntas no se mantendrán para otras convocatorias de la Rama. ““(...) 2.1. Número exacto de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves o los patrones asignados en el concurso para la calificación de los resultados en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos), que present é el pasado 24 de julio de 2022. 2.2. Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el 24 de julio de 2022, para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial. 2.3. La fórmula aritmética que se utilizó para evaluar por separado cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos), realizadas el 24 de julio de 2022. 2.4. Número exacto de los aspirantes al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, que en las pruebas realizadas el 24 de julio de 2022 “s í aprobaron”, “no aprobaron” y “ausentes”. 2.5. Transcribir las preguntas, las opciones de respuestas, la respuesta que marqu é y la clave de respuesta, que seg ún la Resolución CJR22-0351 de septiembre 1o de 2022 no fueron acertadas por el suscrito, en las pruebas realizadas el 24 de julio. (...)””. A pesar de haberse dado respuesta solo al numeral 2.4 de mi petición, el fallo impugnado erradamente considera que mediante

acertadas por el suscrito, en las pruebas realizadas el 24 de julio. (...)””. A pesar de haberse dado respuesta solo al numeral 2.4 de mi petición, el fallo impugnado erradamente considera que mediante oficios CONV27-MS-001 y CONV27DP-3916A fechados el 21 de septiembre y 10 de octubre de 2022 fue resuelta de fondo mi solicitud de información. 11Radicación n.° 100087

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Agregó que: Contrario a lo expresado en el fallo impugnado, las accionadas siguen mantendrán la reserva de las pruebas en la exhibición que se hará el próximo 30 de octubre de 2022, puesto que sin fundamento real ni normativo prohíben la copia y transcripción textual de las preguntas, respuestas y claves, necesarias para adicionar los recursos, tal como se evidencia en el protocolo de la exhibición.

Finalmente, adujo que como quiera que al momento de emitirse el fallo ad quem se habrá superado la etapa de exhibición, «solicito comedidamente a la Honorable Sala ordenar a las accionadas entregarme copia de los documentos del concurso y que amplíen por 10 días hábiles el término para sustentar el recurso de reposición contra los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, a fin de cumplir lo exigido por el art. 77#2 del CPACA».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12Radicación n.° 100087

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En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal prerrogativa no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política. Así mismo que, la referida garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir,

elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En la presente acción, el promotor solicita que se le dé una respuesta de fondo y completa con relación a la petición que presentó el 6 de septiembre de 2022. 13Radicación n.° 100087

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Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará el asunto en cuestión. En la petición arriba citada el actor solicitó: En mi calidad de concursante inscrito y con interés para recurrir los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes contenidos en la Resolución CJR22-0351 de septiembre 1o de 2022, solicito copia de los siguientes documentos: 1.1. Del cuadernillo original de las pruebas de conocimiento y aptitudes para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, que me fue entregado para las pruebas realizadas el pasado 24 de julio de 2022.

1.1. Del cuadernillo original de las pruebas de conocimiento y aptitudes para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, que me fue entregado para las pruebas realizadas el pasado 24 de julio de 2022. 1.2. De las hojas de respuestas que marqu é al momento de las pruebas referidas en el numeral anterior. 1.3. De los patrones o claves de respuestas asignadas para tales cuadernillos. Subsidiariamente y bajo las medidas de seguridad del caso, se me permita conocer con suficiencia los documentos anteriores y obtener copia de los mismos. También peticiono, se me suministre la siguiente información: 2.1. Número exacto de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves o los patrones asignados en el concurso para la calificación de los resultados en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos), que present é el pasado 24 de julio de 2022. 2.2. Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el 24 de julio de 2022, para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial. 2.3. La fórmula aritmética que se utilizó para evaluar por separado cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos), realizadas el 24 de julio de 2022. 2.4. Número exacto de los aspirantes al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, que en las pruebas realizadas el 24 de julio de 2022 “s í aprobaron”, “no

2.4. Número exacto de los aspirantes al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, que en las pruebas realizadas el 24 de julio de 2022 “s í aprobaron”, “no aprobaron” y “ausentes”. 14Radicación n.° 100087 SCLAJPT-12 V.00 2.5. Transcribir las preguntas, las opciones de respuestas, la respuesta que marqu é y la clave de respuesta, que según la Resolución CJR22-0351 de septiembre 1º de 2022 no fueron acertadas por el suscrito, en las pruebas realizadas el 24 de julio. El Consejo Superior de la Judicatura redireccionó la petición a la Universidad Nacional de Colombia, ya que la Unidad de Administración de Carrera Judicial « no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas » y e n la respuesta dada por esa Institución, mediante oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022, se dijo: Información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de exhibición de pruebas. Copia del material de la prueba. Publicación de claves de respuesta en la página del concurso o envío al correo personal. Aciertos de los demás aspirantes. Fórmula aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes. Cómo afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica de la prueba supletoria. Informar si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los cuadernillos de ese mismo cargo. Acto administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba. Término razonable para sustentar el recurso luego que se le

Informar si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los cuadernillos de ese mismo cargo. Acto administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba. Término razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la información solicitada. Contabilizar los términos del recurso una vez se le otorgue la información solicitada. Número de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, número de aprobados en los diferentes cargos. Informar y certificar procedimientos que se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba. 15Radicación n.° 100087

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A su vez, con oficio CONV27DP-3916A del 10 de octubre de 2022, la misma entidad procedió a complementar la respuesta cuestionada por el tutelante y, precisó: En atención a las solicitudes relacionadas con la entrega del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, la cantidad de preguntas acertadas en la prueba, los datos estadísticos del componente de aptitudes y conocimientos e información sobre aspirantes de determinados cargos, se le reitera la información

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