CSJ - STL15837-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15837-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15837-2022 Radicación n.° 100069 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RIGOBERTO SUÁREZ GUAPACHA contra la sentencia del 29 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 100069
SCLAJPT-12 V.00 proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Como fundamento de su reparo, manifestó que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones para que le fuera reliquidada la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, mediante Resolución 103492 de 2011; ello, por cuanto en su historia laboral había varias inconsistencias en algunos períodos que no
sustitutiva que le fue reconocida, mediante Resolución 103492 de 2011; ello, por cuanto en su historia laboral había varias inconsistencias en algunos períodos que no registraban y otros que se encontraban en mora, así que pidió a la entidad la corrección de la historia laboral, pero le fue negada. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Cali, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, negó las pretensiones «aunque encontró mérito por las fallas en la liquidación realizada por Colpensiones» , declaró probada la excepción de prescripción porque «como la prestación en primera medida había sido otorgada en el año 2011, y la solicitud de reliquidación se elevó en el año 2021, se había vencido el término de que trata el artículo 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social». Que el proceso se remitió en consulta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por fallo de 25 de abril de 2022, confirmó la de primera instancia. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 100069 SCLAJPT-12 V.00 declarara la nulidad del fallo dictado 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y se le ordenara proferir una nueva, «donde se aplique la condición de imprescriptibilidad que sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ha predicado de manera pacífica».
Laborales de Cali y se le ordenara proferir una nueva, «donde se aplique la condición de imprescriptibilidad que sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ha predicado de manera pacífica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de septiembre de 2022 y, con auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite y agregó que, en la sentencia criticada, se consignaron las razones para declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones. Pidió negar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022 dispuso «no tutelar», los derechos reclamados tras considerar que:
Finalmente, en la sentencia SL4559 de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia igualmente resolvió el conflicto suscitado de una reclamación inicial de la 3Radicación n.° 100069 SCLAJPT-12 V.00 indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, que fue
conflicto suscitado de una reclamación inicial de la 3Radicación n.° 100069 SCLAJPT-12 V.00 indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, que fue solicitada como pretensión subsidiaria dentro de un proceso ordinario en el que se pretendió inicialmente la pensión de sobreviviente. Lo anterior denota que las sentencias relacionadas en la acción de tutela por el accionante no abordan casos similares al que ahora se analiza, en consecuencia, no podían ser tenidas en cuenta como precedente aplicable al problema jurídico que se planteó en el proceso radicado 76001410500120210023200, a saber, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Adicionalmente, se evidencia que el despacho accionado al tomar la decisión dentro del proceso radicado 76001410500120210023200 sustentó su sentido del fallo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T471 de 2017 que en efecto resolvió la controversia sobre el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e indicó dentro de sus consideraciones: “36. En suma, la indemnización sustitutiva tiene naturaleza de derecho pensional, por lo cual es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo. Sin embargo, las normas de prescripción le son aplicables una vez ha sido reconocida por la entidad responsable.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante la
imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo. Sin embargo, las normas de prescripción le son aplicables una vez ha sido reconocida por la entidad responsable.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante la
impugnó y dijo que:
Es causal de inconformidad el hecho de que Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali Sala Laboral, haya tomado en consideración la postura de la prescripción de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando recordemos que Para la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva es imprescriptible hasta que haya satisfacción total del pago, esa posición se puede ver entre otras en la sentencia SL 4559 del 23 de octubre de 2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4Radicación n.° 100069
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 5Radicación n.° 100069 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este caso, el tutelante cuestiona la decisión adoptada el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que confirmó la de 27 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción.
septiembre de 2021 del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que zanjó el asunto. Para desatar el caso de marras, se tiene que la impugnación interpuesta no tiene vocación de prosperar, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta, que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, no luce arbitraria o caprichosa como pasa a explicarse. En ese orden de ideas, se evidencia que los razonamientos expresados por el juez convocado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto y en una adecuada valoración de las 6Radicación n.° 100069 SCLAJPT-12 V.00 pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Ahora, el impugnante alega que los jueces accionados desconocieron el precedente de esta Sala, fijado en sentencia CSJ SL4559-2019, en tanto el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible. En esa oportunidad, esta Sala, acerca de la naturaleza
desconocieron el precedente de esta Sala, fijado en sentencia CSJ SL4559-2019, en tanto el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible. En esa oportunidad, esta Sala, acerca de la naturaleza de dicha prestación, indicó: En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo–indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros. En el segundo –indemnización sustitutivaporque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a 7Radicación n.° 100069 SCLAJPT-12 V.00 requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016). En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso. Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto
destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso. Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica. Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensiónes
en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensiónes natural que pretenda su reintegro. Y, concluyó que «tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009». 8Radicación n.° 100069
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No obstante, el caso resuelto por los accionados y que ahora es objeto de reproche, difiere sustancialmente de lo analizado en la sentencia en comento, porque aquí la discusión no es sobre el derecho a la indemnización sustitutiva, sino sobre la reliquidación de la misma; recuérdese que al demandante se le reconoció el derecho en el año 2011 por parte del ISS y lo que buscó ante la jurisdicción fue la reliquidación del monto reconocido, porque en su historia laboral, dijo, faltaban unas semanas que no fueron tenidas en cuenta al momento de otorgarle el referido beneficio. Por ello, no es cierto que los falladores hayan pasado por alto el antecedente jurisprudencial en comento. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los
referido beneficio. Por ello, no es cierto que los falladores hayan pasado por alto el antecedente jurisprudencial en comento. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico 9Radicación n.° 100069 SCLAJPT-12 V.00 o de valoración probatoria por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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