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CSJ - STL15838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

|

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15838-2022 Radicación n.° 68690 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que RUTH MARINA TORRES PÉREZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá S.A. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a laRadicación n.° 68690 SCLAJPT-11 V.00 demandada al pago de los aportes a seguridad social en pensión, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Aguachica, quien a través de sentencia de 15 de abril de 2021, dispuso: Primero: DECLARAR que entre la demandante y la demandada Bando de Bogotá existió un contrato de trabajo desde el 069 de enero de 1978 hasta el 10 de septiembre de 1986.

Segundo: Condenar al demandado a pagar a favor de la demandante y con destino a (…) COLPENSIONES, con obligación de recibir el título pensional con cálculo actuarial correspondiente al periodo desde enero de 1978 hasta el 9 de

demandante y con destino a (…) COLPENSIONES, con obligación de recibir el título pensional con cálculo actuarial correspondiente al periodo desde enero de 1978 hasta el 9 de julio de 1979. Refiere que el expediente se remitió a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que resuelva el recurso de apelación que formuló la entidad bancaria demandada contra dicha decisión; sin embargo, aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, pese a que el proceso se radicó en dicho Colegiado el 11 de agosto de 2021. Manifiesta que el 28 de julio de 2022 presentó una solicitud de «impulso procesal»; sin embargo, no ha recibido respuesta a dicho requerimiento y desconoce el estado de su proceso. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir el asunto puesto a su consideración. 2Radicación n.° 68690

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su

partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos 3Radicación n.° 68690 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo de amparo, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que no ha proferido aún sentencia de segundo grado en el proceso judicial originario de la presente queja. 4Radicación n.° 68690

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Así, de las pruebas aportadas a la presente acción, la Sala advierte que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió al Tribunal Superior de Valledupar el 27 de mayo de 2021, se radicó el 11 de agosto siguiente y ese mismo día se asignó al despacho del magistrado ponente. Conforme a lo anterior, es evidente que, si bien el Colegiado de instancia no ha dictado la providencia que corresponde, a juicio de la Sala, ello no implica la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde dicha data hasta la expedición de la presente decisión no es excesivo, desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores. Por lo visto, en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante

desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores. Por lo visto, en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. 5Radicación n.° 68690

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Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado para que conteste la solicitud de impulso procesal que la convocante formuló el 28 de julio de 2022 y que se remitió al despacho del magistrado ponente el 4 de noviembre de la presente anualidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de impulso procesal que la convocante formuló el 28 de julio de 2022 y que se remitió al despacho

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de impulso procesal que la convocante formuló el 28 de julio de 2022 y que se remitió al despacho del magistrado ponente el 4 de noviembre de la presente anualidad.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicación n.° 68690

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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