CSJ - STL15838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15838-2024 Radicación n.° 76892 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 050013105015202200271-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Ramiro Antonio Jaramillo Tamayo adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 050013105015202200271-Radicación n.° 76892 SCLAJPT-11 V.00 01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 2 de mayo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó:
SCLAJPT-11 V.00 01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 2 de mayo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó: […] CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor RAMIRO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, esto es, las respectivas cotizaciones junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 5 de junio de 2024, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. que debía «discriminar la totalidad de los conceptos objeto de devolución, con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aporte pagado, según lo expuesto en las consideraciones anteriores». Posteriormente Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el ad quem en pronunciamiento de 5 de julio de 2024. Indicó la propulsora que, con la decisión del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Superior se desconoció el precedente establecido
5 de julio de 2024. Indicó la propulsora que, con la decisión del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Superior se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación y con cargo a los recursos de la administradora. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de junio de 2024, 2Radicación n.° 76892 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto no dio «aplicación del precedente judicial, al omitir la aplicación integral de la sentencia SU107 de 2024 » y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de octubre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial y señaló que respecto a lo que se acusa, en las consideraciones de la decisión se dejaron consignadas las razones por las
de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial y señaló que respecto a lo que se acusa, en las consideraciones de la decisión se dejaron consignadas las razones por las que, pese a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, no había lugar a revocar la condena impuesta a la aquí accionante, consistente en la devolución de gastos de administración. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que al momento de dictar la sentencia de primera instancia la sentencia emitida por la Corte Constitucional SU-107 de 2024 aún no había adquirido vigencia, lo que significaba que sus disposiciones no eran aplicables al caso del demandante. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no se podía considerar que hubiere vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos invocados. Por tal motivo solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, 3Radicación n.° 76892 SCLAJPT-11 V.00 defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta aún que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 4Radicación n.° 76892 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de
SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no interpuso 5Radicación n.° 76892 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que denegó el recurso de casación de acuerdo con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismos que eran los idóneos para poder lograr controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara en un futuro sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,
inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 76892
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7