CSJ - STL15839-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15839-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15839-2022 Radicado n.° 68702 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ISABEL CABARCAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud, igualdad y dignidad.
Para respaldar su solicitud, narra que Licela María Tuñón Olivares instauró demanda ordinaria laboral en suRadicado n.° 68702 SCLAJPT-11 V.00 contra y del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Juan de Dios Rebolledo, sin precisar la forma en que intervino en ese trámite. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, condenó al Departamento de Bolívar a reconocerles y pagarles, a ella y a la demandante, la pensión de sobrevivientes del causante por partes iguales, en su condición de compañeras permanentes de este.
sentencia de 9 de agosto de 2022, condenó al Departamento de Bolívar a reconocerles y pagarles, a ella y a la demandante, la pensión de sobrevivientes del causante por partes iguales, en su condición de compañeras permanentes de este. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial y, por tanto, el 23 de agosto de 2022 se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; no obstante, dicha autoridad judicial no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial lesiva de sus garantías superiores, pues tiene 76 años y padece «enfermedad cardiovascular» y una «hernia diafragmática sin obstrucción». Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado que profiera el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda. 2Radicado n.° 68702
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, la juez vinculada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se niegue el amparo invocado. El magistrado al que se asignó el proceso cuestionado, indicó que el expediente estaba incompleto y que en su
realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se niegue el amparo invocado. El magistrado al que se asignó el proceso cuestionado, indicó que el expediente estaba incompleto y que en su despacho se encuentra 495 trámites pendientes de ser resueltos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 3Radicado n.° 68702 SCLAJPT-11 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la 4Radicado n.° 68702 SCLAJPT-11 V.00 resolución del trámite de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Sobre tal reparo, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Departamento de Bolívar a reconocerles y pagarles a la accionante y a Licela María Tuñón Olivares la pensión de sobrevivientes de Juan de Dios Rebolledo. En dicha providencia se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial, motivo por el cual, el 23 de agosto de 2022, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena y el 23 de agosto de 2022, se asignó por reparto al despacho al que correspondió el conocimiento del proceso. En ese contexto, la Corte considera que si bien el
expediente al Tribunal Superior de Cartagena y el 23 de agosto de 2022, se asignó por reparto al despacho al que correspondió el conocimiento del proceso. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello 5Radicado n.° 68702 SCLAJPT-11 V.00 implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por las razones expuestas y dado que no se configura una circunstancia que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, se negará el amparo invocado. En todo caso, es oportuno señalar que la convocante puede solicitar al magistrado ponente que analice de manera preferente el proceso en comento, si estima que cumple los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
puede solicitar al magistrado ponente que analice de manera preferente el proceso en comento, si estima que cumple los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
6Radicado n.° 68702
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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