CSJ - STL15841-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15841-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15841-2022 Radicado n.° 99947 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ESTEFANEL ENRIQUE CARRILLO TESILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 8 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA
PROMISCUA DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y la EMPRESA AGROPECUARIA Y MOVILIDAD S.A.S. , actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA
PROMISCUA MUNICIPAL DE BARANOA – ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, mínimo vital, igualdad, vida y los que denominóRadicado n.° 99947
SCLAJPT-11 V.00 «estado de indefensión, pago oportuno de salario y estabilidad laboral reforzada». Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra la Empresa Agropecuaria y Movilidad S.A.S., para que se le ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido y pagarle las prestaciones y
Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra la Empresa Agropecuaria y Movilidad S.A.S., para que se le ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido y pagarle las prestaciones y aportes a seguridad social derivados de dicha reinstalación. Agregó que a dicho trámite se vinculó a Protección S.A. y Colpensiones. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Baranoa -Atlántico, autoridad que mediante sentencia de 1.º de abril de 2022, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó el reintegro deprecado, con la advertencia que dicha medida «solo se profi[rió] por el término de cuatro (4) meses, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para que el juez natural decida definitivamente sobre los derechos laborales que demanda». Refirió que ambas partes impugnaron la decisión anterior y por medio de fallo de 5 de julio de 2022, la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que en su condición de vulnerabilidad, es sujeto de protección constitucional. 2Radicado n.° 99947
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para
protección constitucional. 2Radicado n.° 99947
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela de 5 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y destacó que al no evidenciarse fraude en la sentencia de tutela, no era viable censurarla mediante una acción de la misma naturaleza. Por su parte, la Jueza Promiscua Municipal de Baranoa se refirió a la decisión adoptada en primera instancia y a sus fundamentos. 3Radicado n.° 99947
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La representante legal de Protección S.A. y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitaron que se desvincule a sus prohijadas del trámite preferente, pues
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La representante legal de Protección S.A. y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitaron que se desvincule a sus prohijadas del trámite preferente, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva con respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 8 de septiembre de 2022, porque consideró que no se configuraron los requisitos que avalan la tutela contra acciones de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para
improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso
preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha
Corporación señaló: 5Radicado n.° 99947
SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicado n.° 99947
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En el caso que se analiza, el accionante considera que la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Empresa Agropecuaria y Movilidad S.A.S. Al respecto, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera
nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Adicionalmente, cabe destacar que mediante auto de 27 de septiembre de 2022 notificado el 15 de octubre de 2022, la Corte Constitucional no seleccionó el asunto cuestionado para revisión y en este contexto el promotor no acudió al mecanismo de insistencia ante dicha Corporación para plantear los reparos que actualmente aduce. 7Radicado n.° 99947
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En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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