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CSJ - STL15842-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15842-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15842-2022 Radicado n.° 99951 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS S.A. promovió contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Servicio Occidental de Salud ESP S.A. interpuso el mecanismo constitucional para lograr la protección de susRadicado n.° 99951

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que formuló demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP, integrado por las fiduciarias La Previsora S.A. y Fiducoldex S.A., y la unión temporal Nuevo Fosyga, conformada por Asesoría en Sistematización de Datos ASD S.A., Servis Outsourcing Informático S.A. y Carvajal Tecnología y

S.A., y la unión temporal Nuevo Fosyga, conformada por Asesoría en Sistematización de Datos ASD S.A., Servis Outsourcing Informático S.A. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A., con miras a obtener el rembolso de las sumas sufragadas por concepto de medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud respecto de sus afiliados, así como el pago de intereses moratorios y costas del proceso. Relató que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 10 de agosto de 2015 declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Refirió que el proceso correspondió al Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 28 de marzo de 2016 suscitó conflicto negativo de jurisdicción y envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera a cuál autoridad correspondía su conocimiento. 2Radicado n.° 99951

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Indicó que por medio de providencia de 9 de febrero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en lo previsto en el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, dispuso la devolución del expediente al juez primigenio.

laboral con fundamento en lo previsto en el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, dispuso la devolución del expediente al juez primigenio. Adujo que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 5 de mayo de 2017, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem el 6 de noviembre de 2019 y programó la audiencia de juzgamiento para el 26 de marzo de 2020, a las 8:30 a.m.; sin embargo, esta se aplazó para el 19 de julio de 2022, a las 3:30 p.m. debido al estado de emergencia decretado con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19. Expuso que el 16 de julio de 2022 el a quo le informó que dicha diligencia no se realizaría y, a través de providencia de 14 de septiembre de 2022, nuevamente declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó su envío a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, bajo el argumento que la Corte Constitucional y la Sala Plena de esta Corte al dirimir un conflicto de jurisdicción de similares características, estimó que la competencia para asumir el conocimiento de la demanda era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CC auto 389 de 22 de julio de 2021 y CSJ APL1531-2018). 3Radicado n.° 99951

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Aseveró que la autoridad judicial accionada transgredió sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció que el

2021 y CSJ APL1531-2018).

3Radicado n.° 99951

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Aseveró que la autoridad judicial accionada transgredió sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció que el Consejo Superior de la Judicatura le atribuyó la competencia del asunto cuando resolvió el conflicto de jurisdicciones, decisión que no podía desacatar so pretexto que se emitieron recientes pronunciamientos en los que se indicó que la competencia de este tipo de procesos recae en la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello contraviene el principio de seguridad jurídica que rige en las actuaciones judiciales. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 14 de septiembre de 2022. En consecuencia, se ordene al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el trámite del proceso. Asimismo, solicitó se ordene: (i) a dicho funcionario judicial abstenerse de declarar nuevamente su falta de competencia y (ii) al Centro de Servicios de los juzgados administrativos de Bogotá devolver el expediente a aquella autoridad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 28 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de

4Radicado n.° 99951

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auto de 28 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de 4Radicado n.° 99951 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la decisión censurada. El Coordinador de la Unidad de Gestión del Consorcio SAYP en Liquidación solicitó la desvinculación de dicha dependencia del presente trámite de tutela, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la EPS actora, dado que el juez convocado profirió su decisión en observancia de las providencias que emitieron las Altas Cortes. La apoderada de la unión temporal Nuevo Fosyga indicó que si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones, lo cierto era que a partir de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 tal función se le asignó a la Corte Constitucional, autoridad que considera que los procesos en los que se pretenda el recobro de servicios del sistema de seguridad social en salud deben tramitarse ante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5Radicado n.° 99951

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Un funcionario del Grupo de Correspondencia de la

recobro de servicios del sistema de seguridad social en salud deben tramitarse ante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5Radicado n.° 99951

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Un funcionario del Grupo de Correspondencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá –Sede Judicial CAN informó que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI, se aprecia que el juez convocado aún no ha remitido el expediente a aquella dependencia. La Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó se declare improcedente dado que, a su juicio, no se cumplen con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A. indicó que el auto que profirió el funcionario accionado se ajusta a derecho. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo de 7 de octubre de 2022 el a quo constitucional concedió la protección invocada y dejó sin efecto jurídico el auto de 14 de septiembre de 2022. En su lugar, ordenó al funcionario judicial convocado continuar con el trámite del proceso. Para arribar a tal determinación, consideró que el conflicto de jurisdicción que se originó en el proceso objeto de debate lo definió el Consejo Superior de la Judicatura conforme a la competencia que le otorgaba el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de modo que la decisión que emitió era válida, vinculante y de obligatorio

conforme a la competencia que le otorgaba el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de modo que la decisión que emitió era válida, vinculante y de obligatorio cumplimiento. 6Radicado n.° 99951

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en la contestación que allegó a este trámite preferente.

Adicionalmente, señala que cuando la ADRES rechaza el recobro de servicios de salud emite un acto administrativo particular y concreto, cuya controversia debe definirla la jurisdicción contencioso administrativa al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contra aquel se interponga. En su sustento, cita el auto CC 389 de 22 de julio de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las 7Radicado n.° 99951 SCLAJPT-12 V.00 personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus

Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las 7Radicado n.° 99951 SCLAJPT-12 V.00 personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario deja de aplicar un precepto legal conforme a la Constitución Política o realiza una interpretación contraria a los principios superiores (violación directa de la Constitución). En esta oportunidad, la EPS accionante censuró la providencia que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró por segunda vez su falta de competencia para conocer el proceso ordinario laboral que promovió y lo remitió a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. 8Radicado n.° 99951

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Así, la Sala procede a analizar la providencia censurada para determinar si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

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Así, la Sala procede a analizar la providencia censurada para determinar si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se aprecia que el funcionario convocado manifestó que al efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, advirtió que carecía de competencia para continuar con el trámite del proceso objeto de estudio. Ello debido a que en providencia 389 de 22 de julio de 2021, la Corte Constitucional señaló que el conocimiento de los procesos en los que se persigue el pago de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el recobro no es una simple presentación de facturas sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar la debida administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales, en parte, se obtienen del Presupuesto General de La Nación. Igualmente, refirió que la Sala Plena de esta Corte profirió el auto CSJ APL1531-2018, a través del cual indicó que la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobros de servicios de salud constituye un acto administrativo que debe ser estudiado por la jurisdicción contencioso administrativo en el marco de la competencia general que le confiere el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 9Radicado n.° 99951

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En tal sentido, concluyó que estos pronunciamientos le

contencioso administrativo en el marco de la competencia general que le confiere el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 9Radicado n.° 99951

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En tal sentido, concluyó que estos pronunciamientos le impedían continuar con el trámite del proceso, pues de emitir una decisión de fondo estaría viciada de nulidad porque no la profirió el juez competente para ello, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Por tanto, declaró falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío de las diligencias al Centro de Servicios de los juzgados administrativos de Bogotá. Así, al analizar el contenido del auto censurado, la Corte considera que el funcionario accionado incurrió en violación directa de la Constitución Política por vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como pasa a explicarse. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que la competencia para conocer el proceso objeto del presente trámite fue definida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de providencia de 9 de febrero de 2017, autoridad que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado, estimó que aquella recaía en los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho conflicto lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la competencia que le atribuía el

4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho conflicto lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la competencia que le atribuía el 10Radicado n.° 99951 SCLAJPT-12 V.00 numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que luego fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, precepto en el que se estableció que dicha función la desempeñaría la Corte Constitucional. No obstante, no puede pasarse por alto que el parágrafo transitorio n.º 1 del artículo 19 del citado acto legislativo, previó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercería sus funciones hasta el día en que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021. En ese sentido, es claro que el conflicto de jurisdicciones lo decidió la autoridad competente para ello, dado que para la fecha en que se emitió el auto censurado -9 de febrero de 2017la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún conservaba tal función, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015. En ese orden, no cabe duda que la competencia la fijó la autoridad a la que constitucional, legal y reglamentariamente le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la

reglamentariamente le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable. 11Radicado n.° 99951

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En efecto, conforme al principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia para conocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de justicia. Ahora, si bien la Corte Constitucional y esta Corte han señalado que el conocimiento de los procesos en los que se pretende el recobro de servicios de salud corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que en este asunto se suscitó un conflicto de jurisdicciones que fue decidido por la autoridad competente para ello y conforme al criterio establecido en ese momento, de modo que no es posible aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida, pues ello transgrede la buena fe, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso protegidos por la Constitución. En ese contexto, se concluye que en el caso analizado se estructuró un error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita

judicial efectiva y el derecho al debido proceso protegidos por la Constitución. En ese contexto, se concluye que en el caso analizado se estructuró un error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, de modo que esta Sala comparte las medidas que el a quo constitucional profirió para restablecer las garantías superiores que estimó transgredidas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicado n.° 99951

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicado n.° 99951

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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