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CSJ - STL15843-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15843-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15843-2022 Radicado n.° 99961 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ELIZABETH CALVERA PINZÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los que denominó «mujer cabeza de hogar, a la propiedad privada, y a los derechos de los niños».Radicado n.° 99961

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De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Gilberto Corrales Henao promovió proceso verbal reivindicatorio contra María Zonia Pinzón Ariza – madre de la hoy accionante- , identificado con radicado «63001400300320180075800», cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Tercera Civil Municipal de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la

cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Tercera Civil Municipal de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: (…) Ordenar a quien ocupara el inmueble anunciado en el numeral primero anterior, es decir, a María Sonia Pinzón Ariza (…) o a toda persona que allí se encuentre y que no sea Gilberto Corrales Henao que lo entregue a Gilberto Corrales Henao (…). Dicha entrega deberá efectuarse de manera voluntaria dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia. Si no se cumple con la entrega del inmueble al demandante, se comisiona al Alcalde Municipal de la ciudad de Armenia en el departamento del Quindío para que realice la diligencia de entrega judicial, para lo cual se oficiará si fuere el caso lo que hará el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia del Distrito judicial de Armenia y cuyo despacho será verificado en su contenido por el interesado antes de retirarlo para que cualquier yerro que contenga sea corregido de manera inmediata por el mismo Centro (…) La proponente presentó oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble en controversia; no obstante, mediante auto de 18 de enero de 2022, la jueza de conocimiento lo rechazó de plano de conformidad con lo estipulado en los numerales 1.° y 2.° del artículo 309 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 99961

conocimiento lo rechazó de plano de conformidad con lo estipulado en los numerales 1.° y 2.° del artículo 309 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 99961

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Elizabeth Calvera Pinzón instauró acción de tutela contra la Jueza Tercera Civil Municipal de Armenia, la Jefatura de Comisiones de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia, Gilberto Corrales Henao y la Defensoría del Pueblo regional Quindío, con el fin que se ordenara la revocatoria de la sentencia que se profirió en el proceso reivindicatorio «2018-00758», bajo el argumento que se omitió su vinculación en calidad de co-poseedora del bien inmueble objeto de controversia, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 280-23759. El asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Armenia con el radicado «2021-00246», autoridad que vinculó al Municipio de Armenia y a la Fiscalía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y Eficaz y Recta Impartición de Justicia de la misma ciudad y, luego, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado. Al impugnarse el fallo en comento, a través de proveído de 6 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decretó la nulidad de lo actuado por el a quo y ordenó rehacer la actuación. Lo anterior, al advertir

de 6 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decretó la nulidad de lo actuado por el a quo y ordenó rehacer la actuación. Lo anterior, al advertir falta de motivación en la sentencia que emitió la jueza cognoscente, pues «la fundamentación dada (…) en nada se relaciona con la decisión de improcedencia declarada en la parte resolutiva». En virtud de lo anterior, la Jueza de primer grado profirió nuevamente sentencia el 19 de julio de 2022, en la 3Radicado n.° 99961 SCLAJPT-12 V.00 que declaró improcedente el mecanismo constitucional, pues consideró que Elizabeth Calvera Pinzón admitió en el escrito tutelar que tuvo conocimiento de la existencia del proceso verbal y de la fecha en que se realizaría la audiencia de instrucción y juzgamiento; no obstante, no utilizó los medios ordinarios de que disponía para intervenir en el mismo, pues no formuló el incidente de nulidad por falta de notificación previsto en el inciso 2.° del artículo 134 del Código General del Proceso o, en su defecto, el recurso de revisión con fundamento en el numeral 7.° del artículo 355 ibidem. Igualmente, precisó que la actora no cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que, entre la data en que se profirió la sentencia censurada y en la que radicó la acción constitucional transcurrieron «aproximadamente 2 años». La accionante impugnó la anterior decisión y, mediante

data en que se profirió la sentencia censurada y en la que radicó la acción constitucional transcurrieron «aproximadamente 2 años». La accionante impugnó la anterior decisión y, mediante fallo de 25 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. La tutelante cuestiona estas últimas decisiones dado que los jueces constitucionales no ponderaron las circunstancias especiales en las que se encuentran ella y su hijo menor edad, ni tuvieron en cuenta que la orden de desalojo los «deja en una situación de indefensión ». Además, pasaron por alto que está en trámite una investigación penal contra Gilberto Corrales Henao por el punible de fraude procesal, de modo que debieron ordenar la suspensión de la entrega del bien inmueble «hasta que se presente una 4Radicado n.° 99961 SCLAJPT-12 V.00 decisión definitiva sobre el punible que se investiga y que puede afectar lo decido por el Juzgado Tercero Civil si se demuestra la conducta fraudulenta». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas en el trámite de tutela censurado. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate y en el proceso reivindicatorio.

Durante tal lapso, la Jueza Tercera Civil Municipal de Armenia manifestó que en el trámite civil respetó los derechos fundamentales de las partes y adoptó la decisión con fundamento en la normativa vigente y aplicable al asunto. Asimismo, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto «no es factible que por la vía promovida se pretenda nuevamente volver sobre un juicio que versaba sobre el otorgamiento del tipo salvaguarda aludido, haciendo indefinido el debate (…)» . 5Radicado n.° 99961

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A su turno, una magistrada de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia solicitó que se niegue el amparo pretendido, pues considera que es improcedente interponer una acción de tutela contra un asunto de igual naturaleza. Además, indicó que la actora cuenta con los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 6 de octubre de 2022, con fundamento en

Corte Constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 6 de octubre de 2022, con fundamento en que el tutelante no puede controvertir las decisiones adoptadas por otro juez constitucional, a través de una acción del mismo linaje, más aún cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y agrega que el 12 de octubre de 2022, la Corte Constitucional desestimó la revisión de la tutela censurada, de modo que ya no existe requisito de subsidiariedad que deba cumplir.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicado n.° 99961

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo

Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los 7Radicado n.° 99961

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verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los 7Radicado n.° 99961 SCLAJPT-12 V.00 preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 8Radicado n.° 99961 SCLAJPT-12 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 25 de agosto de 2022, a través de la cual confirmó la proferida por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Armenia el 19 de julio de 2022, que declaró improcedente el mecanismo constitucional por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se emita una acorde con sus pretensiones. Al respecto, la Sala precisa que la proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte

decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se advierte que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los 9Radicado n.° 99961 SCLAJPT-12 V.00 hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, contrario a lo manifestado por la recurrente en su escrito de impugnación, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se advierte que en el trámite tutelar objeto de censura está registrada una actuación de 1.° de noviembre de de 2022 que establece: «Envío Expediente a Sala de Selección»; por tanto, se constata que el procedimiento preferente censurado está en curso, lo cual impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha

intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, la convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar aún el recurso de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicado n.° 99961

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicado n.° 99961

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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