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CSJ - STL15844-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15844-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15844-2022 Radicado n.° 99979 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DAVID ENRIQUE CARIDAD BOHÓRQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 99979

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que Patricia Margarita Urquía Ugueto promovió solicitud de restitución internacional de su hijo menor de edad. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintiocho de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 3 de agosto de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó

Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 3 de agosto de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, no accedió a la solicitud de restitución invocada por Urquía Ugueto. Señaló que la demandante en ese proceso instauró acción de tutela contra esta última determinación y a través de sentencia CSJ STC11923-2022 de 8 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo de sus garantías superiores y ordenó al Tribunal que profiriera una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de aquella providencia. Manifestó que, con ocasión de esta orden judicial, el ad quem profirió una nueva sentencia el 15 de septiembre de 2022, a través de la cual confirmó la providencia de 7 de febrero de 2022 que había accedido a lo pretendido. Manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales, pues en la última sentencia desconoció los argumentos que expuso en el 2Radicado n.° 99979 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación y pasó por alto el Convenio de La Haya, la Constitución Política y la Convención de los Derechos del Niño. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 15 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 15 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, Patricia Margarita Urquía Ugueto realizó un recuento sobre los mecanismos judiciales que promovió para obtener la restitución del menor y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. El defensor de Familia que ejerce ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se configuraron los requisitos para que proceda la acción de tutela contra 3Radicado n.° 99979 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, por tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. Un funcionario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente del proceso de restitución internacional de menores objeto de cuestionamiento. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 5 de octubre de 2022, porque consideró que la

de menores objeto de cuestionamiento. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 5 de octubre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 99979

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el

jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2022, en el proceso de 5Radicado n.° 99979 SCLAJPT-11 V.00 restitución internacional de su hijo menor originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si de acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, acertó el juez de primera instancia al ordenar la restitución internacional de su hijo menor de edad a Venezuela, bajo la custodia de la madre. En esa dirección, citó los artículos 12, 13 y 20 de la Ley

de apelación, acertó el juez de primera instancia al ordenar la restitución internacional de su hijo menor de edad a Venezuela, bajo la custodia de la madre. En esa dirección, citó los artículos 12, 13 y 20 de la Ley 173 de 1994, mediante la cual se aprobó el Convenio de La Haya del 25 de octubre 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como los artículos 26, y 119 de la Ley 1098 de 2006. A continuación, indicó que el primer reparo propuesto consistió en la indebida aplicación de los artículos 13-b y 20 de la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980, según los cuales el Estado requerido no está en la obligación de acceder a la restitución deprecada, si se demuestra la existencia de un grave riesgo que exponga la integridad del 6Radicado n.° 99979 SCLAJPT-11 V.00 menor; pues se desconoció la crisis política, social y económica del vecino país. Al respecto, señaló que del material probatorio obrante en el proceso, se extrae que por acuerdo entre los progenitores, la custodia del menor estaba a cargo de la madre desde 2014 en Venezuela, quien estaba escolarizado y bajo su custodia y pautas de crianza que exige la cotidianidad; mientras que el padre, por su parte, tenía el derecho de visita y a compartir con el niño durante el periodo de sus vacaciones escolares. Conforme a lo anterior, destacó que la retención del menor fue ilícita, pues el actuar del padre desconoció el

derecho de visita y a compartir con el niño durante el periodo de sus vacaciones escolares. Conforme a lo anterior, destacó que la retención del menor fue ilícita, pues el actuar del padre desconoció el acuerdo de custodia que los progenitores pactaron ante la autoridad competente en Venezuela, el cual no puede excusarse en la situación social y económica del vecino país, la cual subsiste y ha sido de público conocimiento desde el momento en que se pactó el derecho de custodia. Ahora, frente al segundo reparo, adujo que se fundamentó en que la decisión es violatoria del artículo 44 de la Constitución Política, por no haberse escuchado la opinión y preferencias del menor. Sobre el particular, explicó que de acuerdo con los pronunciamientos de los máximos órganos jurisdiccionales, en estos casos si bien debe tenerse en cuenta la opinión de 7Radicado n.° 99979 SCLAJPT-11 V.00 los menores de acuerdo con su estado de madurez, también es necesario precisar que para que esta declaración tenga la virtualidad de evitar la restitución deprecada, no debe consistir en una «mera preferencia negativa» , sino en «una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar». En esa dirección, tomó en cuenta que si bien el menor con sus nueve años tenía la madurez suficiente para exteriorizar su intención de permanecer en Colombia, «con base en su percepción sobre el entorno de los lugares en que ha vivido y sobre el comportamiento de cada uno de sus progenitores», lo cierto es que la misma no constituía una oposición o repudio irreductible a su retorno, pues también

base en su percepción sobre el entorno de los lugares en que ha vivido y sobre el comportamiento de cada uno de sus progenitores», lo cierto es que la misma no constituía una oposición o repudio irreductible a su retorno, pues también expresó el deseo de rencontrarse y convivir con su madre. Confirme a lo anterior, confirmó el fallo de primera instancia, pues concluyó que la solicitud de restitución cumplió con los requisitos exigidos legal y convencionalmente, como lo son que: […] el niño es menor de 16 años; la custodia y cuidado personal estaba radicada por autoridad competente en cabeza de la progenitora; existió una retención ilícita por parte del padre infringiendo en derecho de custodia a que estaba sometido el niño en Venezuela país de residencia habitual; [el menor] se encuentra en Colombia; se adelantó el trámite administrativo previo; y, no demostró inequívocamente a existencia de una de las causales de excepción dispuestas en el Convenio de La Haya. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en 8Radicado n.° 99979 SCLAJPT-11 V.00 los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicado n.° 99979

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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