CSJ - STL15844-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15844-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15844-2024 Radicación n.° 109545 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HELIO FABIO PÉREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 110014105007202300104-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109545
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que pretendió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de octubre de 2021, junto con sus intereses moratorios. En audiencia realizada el 5 de junio de 2024, se absolvió a la demandada de todas pretensiones de la demanda y se ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito, para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Una vez radicado el paginario, le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quién por sentencia de 22 de agosto de 2024 confirmó la decisión el juez de primer grado. Censuró el propulsor, en síntesis, que con el pronunciamiento emitido el 22 de agosto del año que avanza emitido por el Juzgado Treinta y Uno, se contradijo la jurisprudencia de esta sala por cuanto se estudiaron el caso dos requisitos no contemplados en la ley, como lo fueron: i) que la pensión se causaba solo cuando el afiliado la solicitaba y ii) el considerar que es necesario retirarse del sistema. En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto el proveído del 22 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del
que es necesario retirarse del sistema. En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto el proveído del 22 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver el grado jurisdiccional de consulta atendiendo el precedente establecido por esta Sala de Casación Laboral. 2Radicación n.° 109545
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 17 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Encontrándose en término concedido, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá puntualizó que no incurrió en ninguna irregularidad debido a que la conclusión a la que llegó se encontraba dentro de un marco de razonabilidad y los parámetros de hermenéutica jurídica. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que la presente acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se demostró una posible configuración de un perjuicio irremediable. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de septiembre de
configuración de un perjuicio irremediable. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que la solicitud no cumplía con el criterio de relevancia constitucional, en atención a que la acción no podía ser utilizada para modificar el pronunciamiento, solo por no estar de acuerdo con la decisión adoptada y, más aún, «sin acreditar que los juzgadores incurrieron en serias faltas para emitir su fallo, o que ignoraron de forma abrupta lo demostrado en 3Radicación n.° 109545 SCLAJPT-12 V.00 el proceso, lo cual no puede verse con la acción presentada, dado que la misma no fue allegada con ningún medio de prueba, solo incluyendo las manifestaciones y criterio del actor, que debe decirse no resulta necesario para derrumbar una decisión judicial debidamente emitida y notificada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, a lo que a su vez agregó que era procedente el estudio de fondo sobre la causal de desconocimiento del precedente judicial.
Por último, esta Sala vía correo electrónico requirió el envió del expediente del trámite reprochado al juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, siendo remitido el enlace para su consulta el 27 de octubre del año que avanza.
IV. CONSIDERACIONES
expediente del trámite reprochado al juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, siendo remitido el enlace para su consulta el 27 de octubre del año que avanza.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base
del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto la solicitud no cumplía con el criterio de relevancia constitucional, en atención a que la acción no podía ser utilizada para modificar el pronunciamiento solo por no estar de acuerdo con la decisión adoptada y, más aún, «sin acreditar que los juzgadores incurrieron en serias faltas para emitir su fallo, o que ignoraron de forma abrupta lo demostrado en el proceso, lo cual no puede verse con la acción presentada, dado que la misma no fue allegada con ningún medio de prueba, solo incluyendo las manifestaciones y criterio del actor, que debe decirse no resulta necesario para derrumbar una decisión judicial debidamente emitida y notificada». Para resolver el asunto procede revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al 5Radicación n.° 109545 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento antes dicho, se opuso el impugnante con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el
SCLAJPT-12 V.00 razonamiento antes dicho, se opuso el impugnante con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad le asiste razón al impugnante en su reproche al alegar que, efectivamente era procedente el estudio de fondo del asunto que aquí se reprocha, pues si bien no se allegó con el libelo genitor medio de prueba alguno, resulta ser acertado que la autoridad judicial pudo requerir al juzgado convocado nuevamente para efectos de que allegara al trámite constitucional las diligencias objeto de censura. Por tal motivo, en esta oportunidad la Sala procederá a estudiar de fondo el cuestionamiento reclamado, habida consideración de que esta corporación cuenta con acceso a las diligencias objeto de censura. En el sub – examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento emitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quién por sentencia de 22 de agosto de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión el juez de primer grado emitida el 5 de junio de 2024, donde absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 6Radicación n.° 109545
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Para resolver el asunto, el Juzgado convocado rememoró lo preceptuado en el artículo 48 de la CP, que trata sobre el derecho irrenunciable a la seguridad social. Luego entonces, citó el artículo 53 de esa misma norma, que enlista los principios mínimos fundamentales a la luz de los cuales consideró debía ser analizado el derecho al trabajo y la seguridad social, donde incluyó dentro de estos el de garantía a la seguridad social, por lo que a su tuno adujo que el artículo 93 constitucional establecía que el bloque de constitucionalidad contemplaba: «los derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de los derechos humanos ratificados por Colombia». Por lo anterior, refirió lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-067 de 2003, emitida el 4 de febrero, donde respecto al tema dijo: La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella
Sentencia C-067 de 2003, emitida el 4 de febrero, donde respecto al tema dijo: La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios, que sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes por cuanto han sido normativamente integrados a la constitución, por diversas vías y por mandato de la propia constitución […] de verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es las normas situadas en nivel constitucional a pesar de puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos a las normas del articulado constitucional estricto censu.
Luego entonces, consideró que hacían parte del bloque de constitucionalidad aplicable al caso de marras, el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales; el protocolo de San Salvador del 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996, que en su artículo 9º consagra el derecho a la seguridad social y el Código 7Radicación n.° 109545
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Iberoamericano en Seguridad Social de septiembre de 1995, aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, donde en su artículo 1º le reconoció a la seguridad social el carácter de derecho inalienable del ser humano. Posteriormente, adujo que la Ley 100 de 1993 organizaba el sistema
reconoció a la seguridad social el carácter de derecho inalienable del ser humano. Posteriormente, adujo que la Ley 100 de 1993 organizaba el sistema de seguridad social integral y establecía dos regímenes pensionales claramente diferenciados, siendo estos el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora que de las pruebas allegadas al plenario se desprendía que de la prueba documental allegada por Protección S.A. y por el demandante, era claro que éste se encontraba en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que, frente al sistema, ostentaba la calidad de pensionado por vejez por garantía de pensión mínima. Por ello, señaló que frente el régimen de ahorro individual con solidaridad, en principio se tenía como normativa el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que establecía los requisitos para obtener la pensión de vejez, norma citada en la que se indica: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el
de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. 8Radicación n.° 109545
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De lo dicho denotó de esa primera disposición citada, que el único presupuesto para acceder al reconocimiento pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, era que el monto del capital en la cuenta, es decir, que lo acumulado por el afiliado, fuera suficiente para acceder al reconocimiento de una pensión por lo menos equivalente al 110% de un salario mínimo mensual legal vigente, el cual variaba dependiendo de las circunstancias de cada afiliado, como lo eran las expectativa de vida, el número de beneficiarios y la edad. Seguidamente, manifestó que el artículo 65 de esa misma normativa traía a su vez una opción supletoria, lo que significaba que solamente se podía acceder a esa garantía de pensión mínima de vejez, siempre y cuando el capital de que daba cuenta el artículo 64 fuera insuficiente para poder acceder a un reconocimiento pensional. Por lo que de la simple escucha de que el capital era insuficiente, se concluía válidamente que lo primero que había que saber, era cuál era el capital, para así poder mirar si se podía aplicar la garantía de pensión mínima de vejez con las dos exigencias
que el capital era insuficiente, se concluía válidamente que lo primero que había que saber, era cuál era el capital, para así poder mirar si se podía aplicar la garantía de pensión mínima de vejez con las dos exigencias adicionales que contempla el artículo 65. Así las cosas, rememoró lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Conforme con el derrotero fijado, consideró que lo primero que había que determinar era que cuando la persona tenía la edad y 1.150 9Radicación n.° 109545 SCLAJPT-12 V.00 semanas, si el capital era o no suficiente. Por lo que resultaba ser claro que eran tres los presupuestos. Al respecto, citó lo dicho por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL208-2024, donde se hizo un análisis precisamente de este reconocimiento de garantía pensional; por lo que, seguidamente, también refirió lo dicho en sentencia CSJ SL1746-2023, que rememoró la sentencia CSJ SL2512-2021, donde se señaló que son tres los requisitos para acceder
reconocimiento de garantía pensional; por lo que, seguidamente, también refirió lo dicho en sentencia CSJ SL1746-2023, que rememoró la sentencia CSJ SL2512-2021, donde se señaló que son tres los requisitos para acceder a la pensión. Relacionados los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales y, al descender al caso en concreto, el juzgado puntualizó que para que se pudiera comenzar a realizar el estudio de si el capital era suficiente o no para proceder al reconocimiento pensional, debía mediar solicitud del afiliado, como quiera que tal y como lo disponía la Ley 100 de 1993, el afiliado podía seguir cotizando mientras tuviese una vinculación laboral. Ahora, en cuanto a las pruebas allegadas al plenario, adujo que el demandante reportaba cotizaciones como independiente, incluso hasta octubre del año 2022; no obstante, que en el paginario aparecía una respuesta a una solicitud que formuló el demandante, a la que se le respondió el 2 de octubre de 2022 por parte de Protección S.A., donde le informaba que se reconocía la garantía de pensión mínima solicitada a partir del 1º de agosto de esa anualidad. De igual forma, también aparecía incorporada solicitud para reconocimiento de bono pensional, pero que, sin embargo, de las pruebas no se pudo determinar que existiera solicitud alguna de reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima, por lo que resultaba ser claro, que solo a partir del momento que 10Radicación n.° 109545
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alguna de reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima, por lo que resultaba ser claro, que solo a partir del momento que 10Radicación n.° 109545 SCLAJPT-12 V.00 se presentara la solicitud para el reconocimiento pensional, el fondo de pensiones podía entrar a validar si el capital le era suficiente. Por último, consideró que era claro que el demandante no tendría derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, como quiera que no acreditó dentro del plenario que se hubiere retirado del sistema en el momento en que cumplió las 1.150 semanas cotizadas, así como tampoco se acreditó, que el demandante se hubiera retirado del sistema cuando había satisfecho los dos requisitos, por lo que, por tal motivo debía confirmarse la sentencia consultada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de
no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su 11Radicación n.° 109545 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12