CSJ - STL15845-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15845-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15845-2022 Radicado n.° 99989 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Con dicha precisión, la Corte decide la impugnación que LILIANA CORTÉS CABRERA, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.J.J, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló en la misma calidad, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNALRadicado n.° 99989
SCLAJPT-12 V.00
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora promovió el presente mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima y «seguridad jurídica».
La actora promovió el presente mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima y «seguridad jurídica». En respaldo de sus pretensiones, indicó que inició una relación sentimental con Juan Carlos Benavides Herrera, quien falleció el 13 de julio de 2008, cuando ella se encontraba en estado de embarazo de su hija J.B.C. Informó que promovió proceso de filiación natural ante el Juez Segundo de Familia de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2010, declaró que el padre de su hija es el de cujus. Refirió que Janeth Aliria Herrera de Benavides, madre de Juan Carlos Benavides, conocía de su proceso de gestación; no obstante lo cual, inició la liquidación de la sucesión ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, trámite que se protocolizó a través de escritura pública de 1.° de diciembre de 2008. Señaló que en virtud de lo anterior, instauró proceso de petición de herencia contra aquella con el fin que: 2Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 (1) se declare la nulidad de la Escritura Pública n.° 5531 de 1.° de diciembre de 2008 protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, que contiene la sucesión del señor JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA. (q.e.p.d). (2) se reconozca como
de diciembre de 2008 protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, que contiene la sucesión del señor JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA. (q.e.p.d). (2) se reconozca como heredera legítima del causante JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA (q.e.p.d) a la menor J.B.C. y que se declaren ineficaces y/o inexistentes las transacciones comerciales que se realizaron posterior a la liquidación de la sucesión de los bienes que correspondían a la masa sucesoral y que aparecen en la Escritura Pública No. 5531 del 1 de diciembre de 2008 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien mediante fallo de 11 de abril de 2016, dispuso: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de ausencia de mala fe; improcedencia de la restitución de frutos por no existir y restitución parcial (…). SEGUNDO. Declarar probada la excepción improcedencia del pago de perjuicios (…). TERCERO. Declarar que la menor J.B.C., como heredera única del causante JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA, tiene derecho a heredar a su padre en la totalidad de los bienes que le pertenecían a éste y que se hallan consignados en la escritura pública No.5531 del 1º de diciembre de 2008, contentiva de la
derecho a heredar a su padre en la totalidad de los bienes que le pertenecían a éste y que se hallan consignados en la escritura pública No.5531 del 1º de diciembre de 2008, contentiva de la adjudicación que se le hizo a la señora JANETH ALIRIA HERRERA DE BENAVIDES, en la sucesión que adelantó ante la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio. CUARTO. Declarar la nulidad de la adjudicación que se hizo en el proceso de sucesión intestada del causante JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA que adelantó la señora JANETH ALIRIA HERRERA DE BENAVIDES, en la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio, a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia a la menor J.B.C. QUINTO. Ordenar el registro de esta sentencia y la cancelación de los registros de propiedad sobre los bienes que en virtud de la adjudicación que se produjo en el proceso de sucesión del causante JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA, le fueron adjudicados a la señora JANETH ALIRIA HERRERA DE BENAVIDES, así como de todas las transferencias de la propiedad que haya hecho la demandada a nombre de terceros después de la inscripción de las medidas cautelares que se decretaron en este proceso. Líbrense los oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito y transporte, en 3Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 donde se hallan registrado cada uno de los bienes que fueron
Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito y transporte, en 3Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 donde se hallan registrado cada uno de los bienes que fueron objeto de la sucesión que adelantó la demandada. SEXTO. Condenar a la señora JANETH ALIRIA HERRERA DE BENAVIDES, a restituirle a J.B.C., representada por su señora madre LILIANA CORTÉS CABRERA, en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los bienes que dejó su padre al morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que fueron tasados en la suma de $450.573.947.oo».
Manifestó que ante el juez de conocimiento interpuso proceso ejecutivo a continuación del declarativo y mediante auto de 10 de julio de 2017, el funcionario libró mandamiento de pago por las condenas impuestas en el numeral sexto de la providencia en cita y decretó las medidas cautelares solicitadas; no obstante, antes de emitir la orden de seguir adelante con la ejecución, dicha autoridad realizó un control de legalidad y a través de auto de 11 de febrero de 2020, declaró que «es inejecutable el contenido del numeral 6 de la sentencia (…) proferida en el proceso de petición de herencia» y, por tanto, se abstuvo de continuar con su ejecución, con fundamento en que «en los procesos de petición de herencia no es factible hacer entrega de bienes, ni mucho menos ejecutar condenas por concepto de frutos civiles».
ejecución, con fundamento en que «en los procesos de petición de herencia no es factible hacer entrega de bienes, ni mucho menos ejecutar condenas por concepto de frutos civiles». Adujo que apeló la anterior decisión y, a través de providencia de 1.° de julio de 2022, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribuna de Villavicencio la confirmó íntegramente. En criterio de la convocante, las autoridades judiciales accionadas le restaron valor a la sentencia proferida en el 4Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 juicio de petición de herencia, pese a que la misma estaba debidamente ejecutoriada, lo cual, en su criterio, «contravin[o] el principio de legalidad». Asimismo, aseveró que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al indicar que lo pertinente era promover la acción reivindicatoria de herencia, cuando ello no es acorde a la realidad procesal. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico las decisiones de 11 de febrero de 2020 y de 1.° de julio de 2022, para en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas continuar el trámite coercitivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 9 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 9 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia «2012-0014-00», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.
Durante tal lapso, el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio afirmó que la decisión adoptada mediante auto de 11 de febrero de 2020 se refirió únicamente a que el numeral 6.º de la providencia emitida en el proceso de petición de herencia era inejecutable, toda vez que la 5Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 demandante debe iniciar las acciones judiciales correspondientes para obtener la entrega de los bienes a favor de su hija menor de edad, esto es, adelantar el proceso de sucesión-reivindicatorio respectivo, pues la entrega de los bienes a los que aspira no puede realizarse de manera directa en el juicio ejecutivo, decisión que, en su criterio, no es arbitraria o caprichosa. En su oportunidad, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que lo que plantea la accionante es una disparidad de criterio, que no puede discutirse a través de la acción de tutela, pues esta no es una tercera instancia.
que lo que plantea la accionante es una disparidad de criterio, que no puede discutirse a través de la acción de tutela, pues esta no es una tercera instancia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo invocado a través de fallo de 5 de octubre de 2022, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto que lesiona las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto los autos emitidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 17 de julio de 2022 y por el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad de 11 de febrero de 2020 y, en su lugar, ordenó a este último que continúe con el trámite del proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de petición de herencia 2012-00014-00 y que adopte las medidas necesarias para que el despacho comisorio que libró con el fin que se realice 6Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 la entrega de los bienes de la sucesión sea debidamente tramitado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Janeth Aliria Herrera de Benavidez la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, afirma que la sentencia de tutela desconoció la autonomía e independencia judicial.
Manifiesta que si bien el estatuto procesal instituyó el mecanismo de la ejecución de una sentencia ejecutoriada
revocatoria. Para el efecto, afirma que la sentencia de tutela desconoció la autonomía e independencia judicial. Manifiesta que si bien el estatuto procesal instituyó el mecanismo de la ejecución de una sentencia ejecutoriada que imponga una condena de pagar una suma de dinero y el cumplimiento de una obligación de hacer, no es menos cierto que en asuntos como este, en el que se pretende la restitución en forma directa y autónoma de los bienes adjudicados a ella, así como el pago de los frutos percibidos en favor de la menor J.B.C., el ordenamiento jurídico consagró acciones especialísimas a favor del nuevo heredero para la materialización de estas pretensiones, «impulsando la acción reivindicatoria en favor del causante (masa sucesoral), amén de tramitar la sucesión con la finalidad de rehacer el trabajo de partición nulitado y así adjudicar los bienes de la masa herencial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
7Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión
expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la actora interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto que el Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 1.° de julio de 2022, que confirmó el proveído de 11 de febrero de 2020 del Juez 1º de Familia de la misma ciudad, por medio del cual se declaró «inejecutable» el numeral 6.° de la sentencia proferida el 11 de abril de 2016 8Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso de petición de herencia originario de la presente queja y, por tanto, se abstuvo de continuar su ejecución. En esa dirección, la Sala procede a analizar la decisión
8Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso de petición de herencia originario de la presente queja y, por tanto, se abstuvo de continuar su ejecución. En esa dirección, la Sala procede a analizar la decisión proferida por el Tribunal encausado, por ser la que puso fin al asunto, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el juez plural accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y, luego de referirse a lo preceptuado en los artículos 1321 y 1325 del Código Civil, expuso que la declaración de heredero de mejor derecho no adjudica de forma «automática» los bienes herenciales distribuidos a los herederos putativos, sino que habilita al nuevo heredero para exigir su «reivindicación» a la masa sucesoral, con el fin que en un nuevo proceso de sucesión se realice la redistribución «rehaciendo la partición». En respaldo de tal conclusión, indicó que el estatuto civil consagró «una acción especialísima para la restitución de los bienes adjudicados a otros herederos [esto es] la acción reivindicatoria», de modo que es este último el contexto propicio para «la restitución de la universalidad jurídica que la conforman». Así, precisó que la prosperidad de la acción de petición de herencia trae consigo que «como el trabajo partitivo verificado en el proceso sucesoral result[a] inoponible al
Así, precisó que la prosperidad de la acción de petición de herencia trae consigo que «como el trabajo partitivo verificado en el proceso sucesoral result[a] inoponible al heredero que la ejerce, este laborío pierde sus efectos jurídicos y debe rehacerse frente a este último». 9Radicado n.° 99989
SCLAJPT-12 V.00
En cuanto al reconocimiento de los frutos de los bienes que se pretenden reivindicar al patrimonio del causante, manifestó que esto debe discutirse al rehacerse a partición y no en el trámite especial de petición de herencia, pues este último «solo» tiene la finalidad de reconocer la calidad de heredero de mejor o igual derecho del demandante y habilitarlo para promover las acciones orientadas a lograr las restituciones para la masa sucesoral de los bienes adjudicados a herederos putativos. Bajo ese contexto, analizó el caso concreto y señaló que: (…) si bien es cierto que el estatuto procesal instituyó el mecanismo de la ejecución de una sentencia ejecutoriada que imponga una condena de pagar una suma de dinero y el cumplimiento de una obligación de hacer, tampoco es menos cierto que en asuntos como éste donde se pretende a través de la ejecución de la providencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), incluida la restitución en forma directa y autónoma de los bienes adjudicados a la demandada señora
ejecución de la providencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), incluida la restitución en forma directa y autónoma de los bienes adjudicados a la demandada señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides, así como el pago de los frutos percibidos por ésta en favor de la menor J.B.C., tampoco es menos cierto que el ordenamiento jurídico consagró acciones especialísimas a favor del nuevo heredero para la materialización de estas pretensiones, impulsando la acción reivindicatoria en favor del causante (masa sucesoral), amén de tramitar la sucesión con la finalidad de rehacer el trabajo de partición nulitado y así adjudicar los bienes de la masa herencial conforme a la realidad reconocida, disposición especial que prevalece sobre la norma general, (…), de ahí que, según concluyó el juzgador de primer grado para hacer efectivos los derechos reconocidos en proceso de petición de herencia, aquella heredera a través de su representante legal, debió impulsar la acción reivindicatoria en los términos del artículo 1325 del Código Civil y/o tramitar la sucesión del causante José Antonio Delgado Díaz, rehaciendo la partición con la finalidad de lograr la adjudicación como única heredera reconocida de los bienes herenciales, así como adicionar como partida los frutos que percibieron de los bienes pretendidos en restitución a la masa herencial, aportando la tasación que se realizó en el decurso de petición de herencia. (…) 10Radicado n.° 99989
SCLAJPT-12 V.00
pretendidos en restitución a la masa herencial, aportando la tasación que se realizó en el decurso de petición de herencia. (…) 10Radicado n.° 99989
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, no debe perderse de vista (…) el artículo 673 del Código Civil (…) disposición que no puede ser desconocida, pretendiendo la adjudicación de bienes de la masa sucesoral del causante (…) a través de un proceso ejecutivo a continuación del trámite de petición de herencia, menos (…) restituir a nombre propio de los bienes herenciales (…) Finalmente, resulta necesario puntualizar que no se desconocen los derechos reconocidos a favor de la menor J.B.C., puesto que su condición de única heredera no es cuestionada, por el contrario, esta decisión busca legitimar las acciones que ordenamiento jurídico ha dispuesto para la efectividad de sus derechos herenciales en lugar de proseguir un trámite viciado y azaroso que implicaría incurrir en defecto procedimental y dilatar el goce de su interés económico (…) De conformidad con dichas consideraciones, confirmó la decisión del a quo en la que se declaró inejecutable parcialmente la providencia invocada como título ejecutivo. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que el Colegiado de instancia encausado incurrió en error manifiesto por defecto procedimental, pues pasó por alto que la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil permite a quien se considera heredero con igual o mejor
instancia encausado incurrió en error manifiesto por defecto procedimental, pues pasó por alto que la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil permite a quien se considera heredero con igual o mejor derecho reclamar la universalidad de la masa sucesoral o la cuota de ella que le corresponde, pero también avala que el interesado pretenda la restitución de las cosas que la componen (CSJ SC2362-2022). Por otra parte, no tuvo en cuenta que el artículo 1323 ibidem señala que en dicha clase de juicios es viable, de igual manera, la petición de reconocimiento de frutos, con lo cual, el numeral 6.° de la sentencia objeto del proceso coercitivo sí 11Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 es ejecutable en este aspecto, así como en el relativo a la entrega de los bienes asignados a la heredera menor de edad. Asimismo, se advierte que el ad quem se limitó a concluir que el proceso ejecutivo a continuación del declarativo de petición de herencia era inadecuado para la entrega de bienes y frutos pretendida, pues, en su parecer, la acción correcta es la reivindicatoria; no obstante, no se refirió al precedente del órgano de cierre de la especialidad civil relativo a las particularidades propias de cada una de dichas acciones ( CSJ SC1693-2019 ), ni expresó las razones para apartarse del mismo. En consecuencia, es evidente que las autoridades convocadas incurrieron en la lesión de prerrogativas superiores invocadas, de modo que se confirmará el fallo
para apartarse del mismo. En consecuencia, es evidente que las autoridades convocadas incurrieron en la lesión de prerrogativas superiores invocadas, de modo que se confirmará el fallo impugnado que concedió el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de
12Radicado n.° 99989 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicado n.° 99989
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14