CSJ - STL15845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15845-2024 Radicación n.° 109501 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló NOÉ DE JESÚS CARDONA CARDONA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 110013103028201900138-00.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109501
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, Saín Aguirre promovió proceso ejecutivo singular en contra del aquí accionante, en el que pretendió obtener el pago de la suma de
Aguirre promovió proceso ejecutivo singular en contra del aquí accionante, en el que pretendió obtener el pago de la suma de $400.000.000, más sus intereses moratorios liquidados a partir del mandamiento de pago. Trámite en el que, por auto de 10 de abril de 2019, la autoridad judicial emitió orden ejecutiva de pago con soporte en la confesión presunta que se dedujo del interrogatorio de parte que se practicó al ejecutado ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, como prueba extraprocesal. Surtida la notificación al ejecutado, este propuso las excepciones que denominó «dolo y mala fe, fraude procesal, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas a la parte demandada, excepción de pago y prescripción de la acción cambiaria» ; sin embargo, el juez de conocimiento, por sentencia de 20 de marzo de 2024, negó tales defensas planteadas y ordenó continuar con la ejecución, para lo cual resaltó que la confesión aludida no había sido infirmada, evidenciando ella una obligación clara, expresa y exigible. Inconforme con lo resuelto, el ejecutado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por sentencia de 30 de mayo del año que avanza confirmó el proveído del juez primigenio y, a su vez, modificó el numeral 2° de la parte resolutiva para precisar que los intereses moratorios se liquidarían a partir del 10 de abril de 2019.
del año que avanza confirmó el proveído del juez primigenio y, a su vez, modificó el numeral 2° de la parte resolutiva para precisar que los intereses moratorios se liquidarían a partir del 10 de abril de 2019. 2Radicación n.° 109501
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El gestor censuró los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales, pues, en su sentir, con ellos se incurrió en defecto sustantivo, en tanto fueron soportados en el título derivado de una «prueba anticipada», sin advertir que la obligación allí contenida no era exigible, en tanto que de las preguntas formuladas no se extraía desde qué momento debía pagarse, elemento que resultaba indispensable para emitir sentencia, en la medida en que aseguraba que el deber «contenido en el título valor fuese cierto y determinado» , y permitía al deudor conocer con precisión «cuándo debía cumplir con su compromiso». Reprochó también, que a su vez se omitió que «la exigibilidad de los títulos valores es un principio fundamental en el derecho comercial y procesal colombiano», por cuanto el artículo 422 del Código General del Proceso establecía que para que «un título valor sea ejecutable, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales, entre los cuales la exigibilidad es crucial», lo cual no se advirtió en el sub judice. Con base en lo anterior , solicitó «se admita la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia sobre los fallos del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior, el primero de fecha 20 de marzo de 2024 y el segundo de fecha 30 de mayo de 2024».
administración de justicia sobre los fallos del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior, el primero de fecha 20 de marzo de 2024 y el segundo de fecha 30 de mayo de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 4 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de consulta del proceso reprochado. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de los hechos, manifestó que al proceso se le dio el trámite que en derecho correspondía, habiéndose desatado en debida forma los recursos y demás medios de defensa incoados por la parte demandada. En vista de lo anterior, solicitó sea denegada la acción constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que de las actuaciones censuradas no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como buscaba el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito.
censuradas no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como buscaba el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, ello sin que hiciera manifestación concreta de los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 109501 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 5Radicación n.° 109501
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En el sub – examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento emitido tanto por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2024, como por el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma urbe el 30 de mayo siguiente, que confirmó el del juez primigenio; pronunciamientos, en los que se no se accedió a la prosperidad de los medios exceptivos planteados por el propulsor y, a su vez, se precisó que los intereses moratorios se liquidarían a partir del 10 de abril de 2019. Ahora, antes de a abordar el estudio del caso, se aclara que aunque el quejoso enfila su ataque contra las decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal, para esta sede constitucional es inane detenerse en la primera
Ahora, antes de a abordar el estudio del caso, se aclara que aunque el quejoso enfila su ataque contra las decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal, para esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido recurrida y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre la sentencia emitida por la magistratura el 30 de mayo de 2024, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 6Radicación n.° 109501
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Para resolver el asunto, el Colegiado sostuvo que si bien era cierto que el artículo 422 del CGP establecía que el título ejecutivo requería de un documento que proviniera del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que constara una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que apariere manifiesto o
un documento que proviniera del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que constara una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que apariere manifiesto o explícito, que identificara sus elementos (sujetos y objeto), y cuyo cumplimiento podía reclamarse por el acreedor, también lo era, que esa misma norma autorizaba la constitución del título por vía de confesión en interrogatorio de parte extraproceso, la cual, por mandato del artículo 205 de esa codificación, podía ser presunta si el citado no comparecía a la audiencia, era renuente a responder o lo hacía de manera evasiva, la que, salvo prueba en contrario, tendría los mismos efectos probatorios de una manifestación espontánea del declarante. Por lo anterior, refirió lo dicho por la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ STC21575-2014 del 15 de diciembre, donde respecto al tema dijo: […] el aludido tipo de confesión tendrá lugar, primero, cuando citado personalmente el absolvente, con señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia donde hubiere de recibirse su declaración, sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de esa prueba sobre los cuales “versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”. La segunda hipótesis, que debe entenderse en conjunción con el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “[…] hará presumir ciertos los hechos
artículo 372 del Estatuto Procesal, establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “[…] hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”. […] Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 109501
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Conforme con lo dicho, consideró que era claro que la confesión presunta del señor Cardona, derivada de su inasistencia injustificada al interrogatorio extraprocesal al que fue convocado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, tal como constaba en la copia del expediente remitida por ese despacho, constituía prueba en contra suya, puesto que los hechos en los que versaron las preguntas asertivas eran susceptibles de confesión, tales como, por ejemplo: "diga cómo es cierto, sí o no, que […] usted adeuda al señor Aguirre la suma de cuatrocientos millones de pesos m/cte. ($400.000.000), más intereses"; "diga cómo es cierto, sí o no, que en virtud de los diferentes negocios con el señor Sain Aguirre, él le hizo varios préstamos , entre ellos, la suma de $500.000.000, sobre la cual se constituyó una letra de cambio que lo garantizaba"; "diga cómo
Sain Aguirre, él le hizo varios préstamos , entre ellos, la suma de $500.000.000, sobre la cual se constituyó una letra de cambio que lo garantizaba"; "diga cómo es cierto, sí o no, que el señor Sain Aguirre le devolvió la letra de cambio que le garantizaba el préstamo de $500.000.000"; "diga cómo es cierto, sí o no, que usted le manifestó al señor Sain Aguirre que respondía por la deuda sin ningún problema"; "diga cómo es cierto, sí o no, que el 16 de septiembre de 2014, usted abonó a la deuda de $500.000.000 la suma de $100.000.000, como consta en el recibo que se le pone de presente". Por tal motivo, el colegiado con respaldo en esa confesión encontró que fue probado que el señor Saín Aguirre le prestó al señor Noé de Jesús Cardona Cardona la suma de $500.000.000, a la que se hizo un abono el 16 de septiembre de 2014 por valor $100.000.000, quedando un saldo pendiente de pago de $400.000.00, más intereses. A lo que también agregó, que como la confesión era infirmable conforme el artículo 197del CGP, el ejecutado tenía la carga de aportar prueba en contrario, tal y como se encontraba establecido en el artículo 167 de esa misma normativa, ello sin que lo hubiere hecho, pues, antes bien, las pruebas recaudadas corroboran la existencia de la obligación. Así, en refuerzo de lo razonado y, sin dubitación alguna, el Tribunal relacionó las siguientes pruebas: 8Radicación n.° 109501
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la existencia de la obligación. Así, en refuerzo de lo razonado y, sin dubitación alguna, el Tribunal relacionó las siguientes pruebas: 8Radicación n.° 109501
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a. En primer lugar está el recibo de caja de 16 de septiembre de 2014, en el que se hizo constar el abono de $100.000.000 a capital, habiéndose precisado que, "a la fecha", quedaba "un saldo de $400.000.000". b. La confesión judicial que hizo el señor Cardona ante el juez de la ejecución, pues al ser preguntado sobre el préstamo de $500.000.000 manifestó: "teníamos mucha confianza y entonces a mí no se me hizo raro que yo le debiera los $500.000.000 sobre una letra, porque nos teníamos mucha confianza". c. La declaración de la señora Fanny Pardo Murcia, contadora pública y asistente de gerencia en una empresa del demandado, quien refirió que entre los señores Aguirre y Cardona existían "varios préstamos de $500.000.000 y todos eran soportados con un título valor. Normalmente eran letras de cambio". d. La confesión a través de apoderado judicial, según lo previsto en el artículo 193 del CGP, puesto que, en la contestación a la demanda, expresamente, se aceptó el abono de $100.000.000 a la obligación objeto de recaudo, verificado el 16 de septiembre de 2014. También, en ese escrito de réplica, se admitió el pago de intereses hasta el "día 15 de octubre de 2015". Conforme con ello concluyó al respecto, que de esos medios
ese escrito de réplica, se admitió el pago de intereses hasta el "día 15 de octubre de 2015". Conforme con ello concluyó al respecto, que de esos medios probatorios corroboraba la confesión obtenida en la prueba extraproceso que se obtuvo en el Juzgado 52 Civil Municipal de la Ciudad, por lo que luego entonces no había forma de afirmar probatoriamente hablando, que se estaba cobrando una suma no debida y que, por ende, el demandante obraba con dolo, mala fe o que estaba incurriendo en fraude procesal. Seguidamente, señaló que resultaba ser cierto que si bien ni la confesión ficta ni los documentos aportados daban cuenta de la fecha en que debía pagarse la obligación, ello no significaba que la obligación careciera de exigibilidad porque, como bien se sabía, la obligación podía ser contraída de forma pura y simple, o someterse a un plazo o a una condición. En este caso la devolución no se hacía pender del advenimiento de un término ni de la ocurrencia de un hecho futuro y contingente, por lo que se entendía que la deuda nació pura y simple, es decir que el acreedor podía pedir el pago desde el mismo momento en el que se contrajo la obligación, con la sola advertencia prevista en el artículo 2225 del Código Civil, aplicable por remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, en el sentido de no poderse reclamar dentro de los diez (10) días 9Radicación n.° 109501 SCLAJPT-12 V.00 subsiguientes a la entrega de la suma mutuada, máxime si no se acudió a la fijación de plazo judicial.
9Radicación n.° 109501 SCLAJPT-12 V.00 subsiguientes a la entrega de la suma mutuada, máxime si no se acudió a la fijación de plazo judicial. Al respecto, citó lo dicho por la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia STC720-2021, donde puntualizó: Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida. La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y adultos hasta los veinticinco (25) años. Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades. En cuanto a los recibos con los que se pretendía soportar el pago de la obligación, encontró que: […] es claro que tales documentos no dan cuenta de ese hecho porque las fechas en que se expidieron son anteriores al 16 de septiembre de 201414, momento en el que el señor Cardona hizo un abono a su acreedor por $100.000.000 y
[…] es claro que tales documentos no dan cuenta de ese hecho porque las fechas en que se expidieron son anteriores al 16 de septiembre de 201414, momento en el que el señor Cardona hizo un abono a su acreedor por $100.000.000 y aceptó quedar debiendo $400.000.000, como consta en el "recibo de caja" que reconoció haber firmado15, de modo que no pueden imputarse a pago del capital. Y como el demandante sólo está pidiendo intereses a partir del mandamiento ejecutivo, resulta incontestable que él mismo dio por satisfechos los intereses hasta esa fecha. La anterior conclusión se refuerza si se repara en que, además, ninguno de esos papeles refleja cuál es la obligación que se está saldando; es que, incluso, el señor Cardona nada reveló sobre el contenido de los mismos, pues cuando se le preguntó si los reconocía dijo que "ni tengo memoria para acordarme de eso"; luego, al ser requerido para que explicara si se trataba de las constancias que expedía con ocasión a sus tratos comerciales con el demandante, añadió que "esto lo tiene que confirmar mi secretaria"16 (Fanny Pardo), quien, al rendir su versión, indicó que "ahí no se especifica" el objeto de los abonos; que parecen ser pagos a "letras de cambio", "pero, pues, no aparece ahí el número"17. Por tanto, es evidente que ni el propio demandado supo decir a qué negocios corresponden tales desembolsos. 10Radicación n.° 109501
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Ulteriormente señaló esa colegiatura, que respecto al alegato
corresponden tales desembolsos. 10Radicación n.° 109501
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Ulteriormente señaló esa colegiatura, que respecto al alegato apuntalado en los otros procesos que el señor Aguirre promovió contra el demandado, destacó que nada tenían que ver con este asunto. Por último sostuvo que si en este caso no se ejercía acción cambiaria, no era posible traer a colación el término trienal de prescripción previsto en el artículo 789 del estatuto mercantil, puesto que en estos casos para que se configurara ese modo extintivo es de cinco (5) años, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la ley 791 de 2002, y como la demanda se radicó el 1° de marzo de 2019, antes de vencer ese término, contado desde el 16 de septiembre de 2014 (día del abono), dicho acto procesal tuvo la virtualidad de truncar la prescripción, máxime si el ejecutado se notificó el 5 de junio de 2019, con apego a la carga regulada en el artículo 94 del CGP. Conforme con ello concluyó que se debía confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el
compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 11Radicación n.° 109501 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13