CSJ - STL15846-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15846-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15846-2022 Radicado n.° 99993 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AUGUSTO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «propiedad y patrimonio económico».Radicado n.° 99993
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Para respaldar su petición, narró que como apoderado judicial de Jorge Eliécer Forero instauró demanda verbal de pertenencia contra Mipko Constructores S.A.S. y la Universidad Sergio Arboleda, para obtener el reconocimiento del derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble en Bogotá. Agregó que, para aquella representación y defensa jurídica, pactó con el demandante que a título de honorarios
del derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble en Bogotá. Agregó que, para aquella representación y defensa jurídica, pactó con el demandante que a título de honorarios le entregaría el 50% del inmueble en litigio, razón por la cual, en su criterio, «nac[ió] un contrato de cesión de derechos [de] posesión». Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 3 de julio de 2020. Agregó que «aunque el proceso llevaba una dinámica normal», el demandante confirió poder a otra abogada y desistió de las pretensiones de la acción civil. Refirió que con ocasión del acuerdo realizado con el demandante, solicitó que se lo vinculara como litisconsorte necesario en el proceso verbal y se le reconociera la calidad de cesionario del derecho debatido. Señaló que por medio de auto de 15 de septiembre de 2021, el a quo accedió a la solicitud de desistimiento y negó la intervención deprecada. 2Radicado n.° 99993
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Manifestó que solicitó la aclaración de esta última providencia, sin embargo, el juez de conocimiento negó tal requerimiento a través de auto de 9 de diciembre de 2021. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 30 de marzo de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas
decisión anterior y por medio de auto de 30 de marzo de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el derecho litigioso que le correspondía; además, al aceptar el desistimiento del demandante, pasaron por alto que dicho acto jurídico fue el «producto de una negociación a [sus] espaldas influida por los hijos del demandante […] valiéndose de [su] mal estado de salud». Adicionalmente, censuró que la nueva apoderada judicial de Jorge Eliécer Forero es «exfuncionaria de este tribunal, amiga y compañera del juez y con un interés directo en esa negociación». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 30 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 99993
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado y un magistrado integrante del Tribunal accionado realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas. El apoderado judicial de Mipko Constructores S.A.S. y el vicerrector de la Universidad Sergio Arboleda, indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la censura del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 12 de octubre de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. Por otra parte, frente a las irregularidades expuestas sobre los hechos que indujeron al desistimiento de la demanda, adujo que el promotor puede acudir directamente 4Radicado n.° 99993 SCLAJPT-11 V.00 ante las entidades correspondientes para formular sus eventuales quejas o denuncias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no se tuvo en cuenta que a la fecha en que se solicitó el reconocimiento de litisconsorte necesario, aún estaba vigente el proceso judicial de pertenencia, por tanto era
que no se tuvo en cuenta que a la fecha en que se solicitó el reconocimiento de litisconsorte necesario, aún estaba vigente el proceso judicial de pertenencia, por tanto era improcedente negar su solicitud de vinculación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 5Radicado n.° 99993 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de marzo de 2022 , a través del cual se aceptó el desistimiento de la demanda y se negó su intervención como cesionario y litisconsorte necesario en el proceso originario de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 99993
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Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente (i) integrar al tutelante al proceso como litisconsorte necesario debido a que suscribió contrato de cesión de un 50% del inmueble pretendido en usucapión y, (ii) aceptar el desistimiento del demandante. En esa dirección, citó los artículos 1959, 1967, 1969, 1672, 1673, 1675, 1677 y 1678 del Código Civil y los criterios
(ii) aceptar el desistimiento del demandante. En esa dirección, citó los artículos 1959, 1967, 1969, 1672, 1673, 1675, 1677 y 1678 del Código Civil y los criterios expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil frente a la diferencia entre las figuras de litisconsorte necesario y facultativo, así: La Corte, en tal sentido, ha expuesto que “puede ocurrir que la relación litigiosa esté compuesta de un número plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus formas necesaria y facultativa[…]. El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’ [...] El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones 7Radicado n.° 99993
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El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones 7Radicado n.° 99993 SCLAJPT-11 V.00 o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes...’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)’ (...)...” (auto de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277). De igual forma, tomó en cuenta que según aquella Corporación, el derecho litigioso y la cosa litigiosa son dos figuras jurídicas diferentes, porque: […] mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido. En otras palabras, el
inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido. En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) […]”. “[…] En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión […]”. Además, hizo alusión a que en un caso de similares connotaciones, la misma Sala adujo que: […] de manera que la sola cesión del derecho litigioso, no implica cesión de la cosa objeto del litigio; y de tal documento de cesión de derechos litigiosos […] se advierte que lo cedido fue la posición 8Radicado n.° 99993 SCLAJPT-11 V.00 de demandante en el ya referido proceso de pertenencia, no el bien objeto de tal proceso, por lo cual la posesión de la ahora accionante no puede contarse desde que el cedente inició el
8Radicado n.° 99993 SCLAJPT-11 V.00 de demandante en el ya referido proceso de pertenencia, no el bien objeto de tal proceso, por lo cual la posesión de la ahora accionante no puede contarse desde que el cedente inició el ejercicio de la misma porque lo cedido no fue la posesión sobre el bien, sino el derecho litigioso. En ese sentido y sobre el caso bajo estudio, luego de analizar el contrato de cesión de derechos del inmueble objeto de litigio que suscribieron José Eliecer Forero y Augusto José Molina Gutiérrez, destacó que al habérsele cedido al segundo un porcentaje de la posesión del bien pretendido, la calidad que debe otorgársele es la de litisconsorte facultativo. Ahora, frente al desistimiento presentado por el demandante, destacó que según el artículo 314 del Código General del Proceso, como la demanda la promovió José Eliécer Forero para obtener las pretensiones en su favor, este es el legitimado para solicitar la terminación del proceso, sin que fuere aplicable el presupuesto normativo, según el cual «si [el desistimiento] sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él» . Además, advirtió que ello no impedía que Molina Gutiérrez promoviera a su nombre el respectivo proceso de pertenencia, en el que eventualmente invoque la suma de posesiones. Por último, en lo concerniente a la negativa de reconocerle la calidad de cesionario de la posesión y no del derecho debatido en el proceso judicial, destacó que no era
eventualmente invoque la suma de posesiones. Por último, en lo concerniente a la negativa de reconocerle la calidad de cesionario de la posesión y no del derecho debatido en el proceso judicial, destacó que no era 9Radicado n.° 99993 SCLAJPT-11 V.00 viable permitirle su intervención en la acción civil porque el demandante expresó su voluntad de desistir de la demanda, pues ello solo era posible avalarlo si se hubiese invocado en las pretensiones de la demanda junto con Jorge Eliécer Forero o con la reforma de la misma. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que no desconocía el negocio jurídico celebrado entre las partes, solo que al desistirse de las pretensiones de la demanda por quien tenía legitimación para hacerlo, no era posible continuar con ninguna actuación del proceso judicial. Conforme a lo anterior, confirmó el fallo de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Adicionalmente, nótese que el Tribunal no desconoció que cuando el aquí accionante solicitó su vinculación aún estaba vigente el proceso, solo que razonablemente estimó que ello era improcedente en la calidad que aquel invocó y ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por quien tenía legitimación para ello. 10Radicado n.° 99993
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que ello era improcedente en la calidad que aquel invocó y ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por quien tenía legitimación para ello. 10Radicado n.° 99993
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Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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