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CSJ - STL15847-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15847-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15847-2022 Radicado n.° 100021 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la sociedad accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus aspiraciones, informó que Fabián Ricardo Murcia Núñez promovió proceso en su contra con elRadicado n.° 100021 SCLAJPT-12 V.00 fin que se declarara su enriquecimiento sin justa causa «por los dineros que ingresaron a la sociedad por valor de $225.000.000 que el [demandante] le giró», y en consecuencia le devolviera la suma indicada, junto con los intereses moratorios causados desde el 30 de julio de 2014 hasta que se efectúe el pago de la obligación, debidamente indexado y las costas procesales. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que

se efectúe el pago de la obligación, debidamente indexado y las costas procesales. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021 negó las pretensiones incoadas en su contra; sin embargo, al resolver el recurso de apelación que interpuso Murcia Núñez, a través de fallo de 29 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el del a quo y, en su lugar, dispuso: 2.- DECLARAR que la sociedad demandada FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. se ha enriquecido sin justa causa por los dineros que le ingresó el demandante FABIÁN RICARDO MURCIA NUÑEZ, por valor de (…) ($225.000.000), en consecuencia, 3.- CONDENAR a la sociedad demandada FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S., a devolver y/o cancelar al demandante (…), por concepto de capital, la suma de (…) ($225.000.000), más los intereses de mora fijados por la Superintendencia Financiera, a partir del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el momento de su devolución y/o cancelación. 4.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia, a la sociedad demandada (…) a favor del demandante (…). 5.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la sociedad demandada. 2Radicado n.° 100021

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Manifestó que el Tribunal accionado vulneró el artículo

5.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la sociedad demandada. 2Radicado n.° 100021

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que el Tribunal accionado vulneró el artículo 282 del Código General del Proceso, dado que no resolvió la totalidad de las excepciones de mérito propuestas, pues concretamente omitió pronunciarse respecto de la de pago de la obligación y prescripción de la acción, lo cual transgredió sus prerrogativas superiores. Además, adujo que el ad quem no valoró en su integridad las pruebas aportadas al expediente y, por otra parte, analizó otros medios de convicción erradamente. Afirmó que la decisión censurada le ocasionó un perjuicio irremediable, pues generó que el demandante «obtuviera doble pago de $215.000.000 de los $225.000.000, que pide como de enriquecimiento sin causa». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Colegiado de instancia profirió el 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir un proveído de reemplazo acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 5 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Primero

mediante auto de 5 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, a Fabián Ricardo Murcia Núñez y a las demás partes e intervinientes en el proceso «20203Radicado n.° 100021 SCLAJPT-12 V.00 00169», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo. Durante tal lapso, la Secretaría del Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. En su oportunidad, el vinculado Fabián Ricardo Murcia Núñez solicitó que se niegue el amparo invocado, pues considera que la decisión del Tribunal se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente y a las normas aplicables al asunto, sin que la acción de tutela pueda ser una tercera instancia y un «recurso dilatorio» para no cumplir con la obligación impuesta. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 12 de octubre de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 100021

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solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 100021

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Colegiado de instancia profirió el

En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Colegiado de instancia profirió el 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir un proveído de reemplazo acorde a sus intereses.

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Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que para resolver el recurso de apelación que formuló el demandante Fabián Ricardo Murcia Núñez, el juez plural se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que el a quo no les dio valor probatorio a los contratos de mutuo declarados nulos por la Superintendencia de Sociedades mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, en el proceso que Facilidades Energéticas S.A.S promovió contra aquel. El Tribunal señaló que en dicho fallo la Superintendencia declaró que Murcia Núñez infringió los deberes legales que le correspondían en su condición de representante legal la sociedad accionante, al celebrar contratos pese a que tenía conflicto de intereses. Asimismo, en el numeral tercero de dicha decisión, declaró la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos que celebraron las partes con posterioridad al 1.° de diciembre de 2010.

contratos pese a que tenía conflicto de intereses. Asimismo, en el numeral tercero de dicha decisión, declaró la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos que celebraron las partes con posterioridad al 1.° de diciembre de 2010. En tal contexto, expuso que, declarada la nulidad absoluta de los contratos de mutuo, los mismos carecían de causa que justificara el ingreso a la sociedad demandada de «recibos que contrario a la consideración del fallo de primera instancia, si (sic) son apreciables en este sentido (valores que ingresaron a la sociedad), no como comprobantes de contabilidad, al no reunir los requisitos de la ley contable». 6Radicado n.° 100021

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A continuación, se refirió al testimonio de Sandra Milena Lara, al dictamen de la revisora fiscal Sandra Liliana Esquivel y a los estados financieros de la compañía demandada y señaló que dichos medios de convicción permitían: (…) determinar con grado de certeza, la acreditación del ingreso pretendido por valor de $225.000.000, el que para las datas en mención se encuentra registrado en su contabilidad, hecho indicador de su ingreso a la sociedad, así en dicha documental se deje constancia que el mismo no es aceptado por superar el valor autorizado por la Asamblea General, reflejo de operaciones comerciales realizadas por el demandante en conflicto de intereses, conforme lo declaró la Superintendencia Financiera, entidad que sin embargo no se pronunció sobre las restituciones

valor autorizado por la Asamblea General, reflejo de operaciones comerciales realizadas por el demandante en conflicto de intereses, conforme lo declaró la Superintendencia Financiera, entidad que sin embargo no se pronunció sobre las restituciones mutuas, consecuencia propia de la declaración de nulidad absoluta acorde a los mandatos del artículo 1746 del C.C., constituyéndose en un ingreso carente de causa, del que da cuenta de manera general la declarante SANDRA MILENA LARA, categórica al exponer que fue la persona que elaboró los recibos de ingreso. En esa dirección, concluyó que el demandante acreditó los supuestos para la configuración del enriquecimiento sin causa, esto es, (i) el incremento patrimonial de una parte, (ii) el correlativo empobrecimiento de la otra, (iii) que el mismo carezca de causa justa, (iv) que el afectado no cuente con otra acción y que (v) no se intente contra disposición imperativa de la ley. De modo puntual, expresó que: (…) se [demostró] que el pretendido valor total que el demandante ingresó a la sociedad demandada, carentes de causa ante la nulidad absoluta de la documental que contenía los contratos de mutuo, declarada por la Superintendencia de Sociedades, careciendo el actor de acción contractual, precisamente por esta declaratoria de nulidad, en orden a obtener el reintegro de dicho valor a su patrimonio, sin que se intente contra disposición imperativa de la ley, pues la declaratoria de nulidad absoluta no obedeció a causa u objeto ilícito. 7Radicado n.° 100021

valor a su patrimonio, sin que se intente contra disposición imperativa de la ley, pues la declaratoria de nulidad absoluta no obedeció a causa u objeto ilícito. 7Radicado n.° 100021

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Asimismo, en cuanto al reparo respecto a que el pagaré por $215.000.000 se generó de buena fe por parte del demandante y con el fin que la sociedad demandada hoy accionante le devolviera dicha suma, el ad quem indicó que dicha documental «en efecto corresponde a los contratos de mutuo inmersos en dichos recibos de ingreso a la sociedad, al igual que a los negocios causales base de creación del pagaré», y puntualizó: Consecuentemente concuerdan las partes en el hecho de corresponder los tan referidos documentos aportados, a los que igualmente contenían los negocios causales en el indicado pagaré, por lo tanto, el pagaré de contenido crediticio se creó por una obligación anterior y vale como pago de ésta, regula el artículo 882 del Código de Comercio, si no se estipula otra cosa, pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de ser rechazado o no sea descargado de cualquier manera, evento en el cual, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución a satisfacción del juez de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causar la no devolución del mismo. De esta manera, el endosatario y demandante en el indicado proceso ejecutivo, frente al fallo de ese proceso con entidad de cosa

o dando caución a satisfacción del juez de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causar la no devolución del mismo. De esta manera, el endosatario y demandante en el indicado proceso ejecutivo, frente al fallo de ese proceso con entidad de cosa juzgada, está legitimado para ejercer la acción prevista en el citado artículo 882 del C. de Co., contra su endosante y aquí demandante, en orden a hacer efectivo el pago de su acreencia, circunstancia que no excluye la presente acción en cabeza del endosante, pues se trata de relaciones jurídicas diferentes e independientes, frente a la pérdida de la declarada eficacia cambiaria del mentado pagaré. En cuanto a las excepciones de mérito propuestas -«cosa juzgada-jurídicamente hubo un pago-falta de legitimación por activa-prescripción»-, contrario a lo señalado por la sociedad recurrente, el Tribunal las resolvió en su totalidad e indicó al respecto que: 8Radicado n.° 100021

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Tampoco se configura la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del C.G.P., es decir con la triple identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso fallado por la Superintendencia de Sociedades, el proceso ejecutivo adelantado ante el mismo despacho de primera instancia y el presente, pues el debate resuelto en aquellos, en su orden, giró en torno al conflicto de intereses del actor en su calidad de representante legal de las sociedad y en la ejecución por parte del

adelantado ante el mismo despacho de primera instancia y el presente, pues el debate resuelto en aquellos, en su orden, giró en torno al conflicto de intereses del actor en su calidad de representante legal de las sociedad y en la ejecución por parte del endosatario en propiedad, contra la sociedad, sin que tampoco se predique que jurídicamente hubo pago, consecuente a lo resuelto en el mentado proceso ejecutivo, en el que prosperó el medio exceptivo y no se ordenó seguir adelante con la ejecución. Tampoco, según se ha expuesto, carece de legitimación el demandante para incoar la presente acción, contando con un término de 10 años para ejercerla, a tono con los mandatos del artículo 2536 del Código Civil so pena de configurarse la alegada excepción de prescripción extintiva de la acción, término que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible (artículo 2535 ídem), al caso, desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad absoluta de los contratos de mutuo el 13 de septiembre de 2016, por lo que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 03 de noviembre de 202017 (sic), no se configura este medio exceptivo, ni aun tomando el requerido término, como lo argumenta la parte pasiva, a partir del primer recibo de ingreso el 31 de diciembre de 2012, sin que la presente acción, sea la contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, acción en la que en efecto se cuenta con el término de un año para ejercerla, acción que no es la ejercida por el

acción, sea la contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, acción en la que en efecto se cuenta con el término de un año para ejercerla, acción que no es la ejercida por el ejecutante vencido en el tan indicado proceso ejecutivo, por lo que tampoco se configura la excepción de novación, pues se itera, se trata de dos relaciones jurídicas independientes, frente al resultado del proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que la empresa se enriqueció sin justa causa por los dineros que le ingresó el demandante Fabián Ricardo Murcia Núñez, por valor de $225.000.000 y, en consecuencia, la condenó al pago de dicha suma junto con los intereses de mora fijados por la Superintendencia Financiera a partir del 12 de septiembre de 2016 hasta el momento de su devolución y/o cancelación y la gravó con costas en ambas instancias. 9Radicado n.° 100021

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en

comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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