CSJ - STL15847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15847-2024 Radicación n.° 109643 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que JAIME ENRIQUE LOZANO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida diga y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor se desempeñó como Oficial Mayor en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hasta el 26 de julio deRadicación n.° 109643 SCLAJPT-03 V.00 2024, fecha en la que, mediante Resolución N.°177 de 26 de julio de 2024, fue aceptada su renuncia a ese cargo. El 9 de agosto de 2024, el promotor presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que le solicitó que oficiara a la Administradora Colombiana
El 9 de agosto de 2024, el promotor presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que le solicitó que oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informándole sobre su desvinculación como servidor judicial, «para que procediera a la inmediata inclusión en nómina como [p]ensionado», requerimiento que fue reiterado el 28 del mismo mes y año. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna a su derecho de petición, así como tampoco ha sido incluido en nómina de pensionados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, se extrae que lo que pretende, es que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta a las peticiones radicadas por este el 9 y 28 de agosto de 2024, así como también, que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024 y fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, por auto de 9 del mismo mes y año, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
2Radicación n.° 109643
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que, por auto de 9 del mismo mes y año, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. 2Radicación n.° 109643
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En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, la admitió y ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara una carencia actual de objeto por hecho superado, pues expuso que la petición elevada por el accionante fue atendida a través de «RESOLUCION [sic] SUB 287740 DE
04 DE SEPTIEMBRE DE 2024».
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura esgrimió una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que las censuras esgrimidas en el libelo inaugural no se encontraban dirigidas hacia este.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por hecho superado la solicitud de amparo elevada contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y concedió el amparo demandado frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, oportunidad en la que le ordenó que dentro de las «cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído de respuesta a la petición elevada por el actor el 9 de agosto
Administración Judicial de Bogotá, oportunidad en la que le ordenó que dentro de las «cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído de respuesta a la petición elevada por el actor el 9 de agosto de 2024 reiterada el 28 de agosto de 2024 »; como fundamento de ello sostuvo: Al respecto, en primera medida se evidencia que Colpensiones emitió la Resolución SUB 287740 del 4 de septiembre de 2024, por medio de la cual reliquida y ordena la inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor del accionante para la nómina del periodo 202409; resolución que fue notificada de forma personal el 12 de septiembre de 2024, mediante radicado 3Radicación n.° 109643
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N°2024_18219400; situación que permite concluir que frente a dicha entidad se configura carencia de objeto por hecho superado. Ahora bien, la Sala considera que la accionada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, pues una vez revisado el expediente no se observa respuesta a la solicitud del 9 de agosto de 2024, que fue reiterada el 28 de agosto de la misma data, con el propósito de liquidar prestaciones sociales, pues se recuerda que el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión y al no encontrarse dicha respuesta la Entidad no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó,
de la cuestión y al no encontrarse dicha respuesta la Entidad no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, oportunidad en la que señaló que el fallo de primer grado se concentró «exclusivamente en el derecho fundamental de Petición».
En ese sentido, expuso que, aunque es cierto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó su inclusión en nómina a través de la Resolución SUB 287740 del 4 de septiembre de 2024, lo cierto es que hasta la fecha no le ha sido consignada su mesada pensional. Asimismo, mencionó que el a quo constitucional «ni si quiera consideró compulsar copias contra la DESAJ por la evidente omisión de cumplir con los trámites a su cargo». En consecuencia, solicitó que se ordene: (1º.) Que la Presidencia de Colpensiones compruebe ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL – TUTELAS 2ª INSTANCIA de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o requerirla para que lo acredite antes del fallo de 2ª instancia, haberme consignado el valor completo de la primera mesada pensional que debe hacerse desde el 26 de Julio/2024 cuando me fue aceptada mi renuncia por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento 4Radicación n.° 109643 SCLAJPT-03 V.00 de Bogotá, no desde el 1º de Agosto/2024 como pretende insólitamente Colpensiones.
4Radicación n.° 109643 SCLAJPT-03 V.00 de Bogotá, no desde el 1º de Agosto/2024 como pretende insólitamente Colpensiones. (2º.) Que el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – DESAJ BOGOTÁ, demuestre ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL – TUTELAS 2ª INSTANCIA de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o requerirlo para que lo evidencie antes del fallo de 2ª instancia, haberme consignado el valor completo de la liquidación prestacional final desde el 26 de Julio/2024 cuando me fue aceptada la renuncia irrevocable a mi cargo judicial que desempeñé en propiedad y en Carrera Judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en 5Radicación n.° 109643 SCLAJPT-03 V.00 esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron las garantías superiores del accionante al, presuntamente, no haber consignado la mesada pensional correspondiente y el valor completo «de la liquidación prestacional final». Bajo esos términos, resulta importante aclarar que los argumentos esbozados en el escrito de impugnación aluden a cuestionamientos diferentes a los enunciados en el libelo inaugural, en la medida que inicialmente pidió a dichas entidades la inclusión de nómina y la respuesta a la petición de liquidación de prestaciones, por lo que los argumentos
diferentes a los enunciados en el libelo inaugural, en la medida que inicialmente pidió a dichas entidades la inclusión de nómina y la respuesta a la petición de liquidación de prestaciones, por lo que los argumentos expuestos en la alzada constituyen hechos nuevos que no fueron discutidos dentro del actual trámite constitucional. En tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior de este proceso tuitivo, comoquiera que no pudieron pronunciarse frente a aquello. Finalmente, cabe precisar que igual suerte corre el reproche relacionado con una compulsa de copias respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá pues, tras revisarse el escrito inaugural, no se advierte que se haya consignado pretensión alguna en aquel sentido. 6Radicación n.° 109643
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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