CSJ - STL15848-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15848-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15848-2022 Radicación n.° 100011 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró JOSÉ ELMER PIEDRAHITA GALLEGO contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite que se hizo extensivo a Transportes Puerto Tejada S.A.S.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 100011
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Como sustento de lo anterior, sostuvo que en el año 2010 inició un proceso ordinario laboral contra Transportes Puerto Tejada S.A.S., trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y se identificó bajo el radicado No. 76001310501120100033800. Señaló que dicha autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 16 de agosto de 2013 accediendo parcialmente a las pretensiones, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión.
Cali, quien profirió sentencia el 16 de agosto de 2013 accediendo parcialmente a las pretensiones, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al proferir sentencia de segundo grado el 30 de mayo de 2014, revocó parcialmente la providencia de primer grado para imponer la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que el 22 de agosto de 2015 inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali para hacer efectiva dicha sentencia, despacho que a través de auto de 1.º de junio de 2015 libró mandamiento de pago y resolvió «decretar el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en las cuentas corrientes, ahorros y demás inversiones mobiliarias que se encuentren en los siguientes bancos: AGRARIO DE COLOMBIA, CAJA SOCAIL,
CITIBANK COLOOMBIA, BOGOTÁ, OCCIDENTE, BBVA,
POPULAR, DAVIVIENDA, TEQUENDAMA, BANCOLOMBIA, AV VILLAS, FALABELLA, COOMEVA, AGRARIO DE COLOMBIA, DEL ESTADO Y HELM BANK, al igual que el
2Radicación n.° 100011 SCLAJPT-12 V.00 embargo del establecimiento de comercio denominado
TRANSPORTES PUERTO TEJADA».
Indicó que la demandada realizó actos tendientes a insolventarse, pues de ninguna de las cuentas informadas no se logró retener suma de dinero alguna para satisfacer el pago de lo adeudado.
TRANSPORTES PUERTO TEJADA».
Indicó que la demandada realizó actos tendientes a insolventarse, pues de ninguna de las cuentas informadas no se logró retener suma de dinero alguna para satisfacer el pago de lo adeudado. Manifestó que el 9 de octubre de 2019 solicitó al juzgado accionado que nombrara un auxiliar de la justicia para secuestrar el establecimiento de comercio con fines de remate y se encargara de su administración; sin embargo, han transcurrido tres años sin que se haya resuelto esa petición. Relató que el anterior pedimento fue reiterado el 5 de abril de 2021, el 4 de noviembre de 2021 y el 23 de junio de 2022 y que acudió personalmente al juzgado encausado donde le informaron que «el proceso se encontraba paralizado por cuanto el suscrito abogado debía informar el correo electrónico». Refirió que la insatisfacción del derecho sustancial radica en la «desidia» por parte del despacho judicial convocado en nombrar auxiliar de la justicia –secuestreque se «encargue de la administración de los recursos de la empresa demandada y cancele con ellos lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, o en su defecto proceda al remate del citado establecimiento de comercio». 3Radicación n.° 100011
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De lo anterior, se extrae que el accionante pretende se ordene al juzgado accionado nombrar secuestre en el proceso ejecutivo cuestionado.
3Radicación n.° 100011
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De lo anterior, se extrae que el accionante pretende se ordene al juzgado accionado nombrar secuestre en el proceso ejecutivo cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a Transportes Puerto Tejada S.A.S., a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali remitió el link electrónico del expediente. Transportes Puerto Tejada S.A.S, al contestar la tutela, solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no hay pretensiones en su contra y manifestó que el establecimiento de comercio de su propiedad fue objeto de diligencia de secuestro el 6 de septiembre de 2019 con fundamento en la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Cali dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013-00127 que adelantó en su contra María Esperanza Hoyos Rivera, razón por la cual «no es dable realizar otro secuestro». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, 4Radicación n.° 100011 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que se presentó el fenómeno de carencia
octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, 4Radicación n.° 100011 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante auto de 7 de octubre de 2022 –notificado en estado de 10 de octubre de 2022-, decretó el secuestro en bloque y como unidad económica del establecimiento de comercio Transportes Puerto Tejada S.A.S. y comisionó al Juez Civil Municipal de Cali (reparto) para la práctica del secuestro, advirtiendo que sería el comisionado quien designaría el secuestre. Señaló que si bien lo pretendido por el accionante era que el juzgado accionado nombrara secuestre, lo cierto era que en el asunto todavía no se había ordenado el secuestro, lo cual debía efectuarse antes de nombrar al auxiliar de la justicia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante sostuvo que la determinación adoptada por el a quo constitucional no resuelve la vulneración de sus derechos, toda vez que el juzgado accionado ha estado en mora de aplicar pronta y cumplida justicia y de manera apresurada «y por salir del paso» decretó la medida de secuestro pero comisionando a otro despacho judicial para practicarlo, pese a que, en su criterio, era el mismo despacho accionado quien debía evacuar el trámite de secuestro.
comisionando a otro despacho judicial para practicarlo, pese a que, en su criterio, era el mismo despacho accionado quien debía evacuar el trámite de secuestro.
IV. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por el tutelante era que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali nombrara secuestre dentro del proceso
estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por el tutelante era que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali nombrara secuestre dentro del proceso ejecutivo 76001310501120100033800. Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, cumple anotar que por auto de 7 de octubre de 2022, notificado en estado de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decretó el 6Radicación n.° 100011 SCLAJPT-12 V.00 secuestro «en bloque y como unidad económica del establecimiento de comercio TRANSPORTES PUERTO TEJADA S.A.S. NIT 890.306.987-8 con atrícula (sic) Mercantil No. 14457-2, ubicado en la calle 30 norte # 2 A - 29 oficina 309 de la ciudad de Santiago de Cali/ COMISIONAR para la práctica del secuestro en mención, al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE
CALI (REPARTO)».
De lo anterior es posible advertir que, contrario a lo establecido por el a quo constitucional, no estamos en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no se ha cumplido lo que efectivamente el accionante pretende con la presente acción de tutela que consiste en que el juzgado accionado nombre un auxiliar de la justicia para que lleve a cabo lo atinente a la práctica del secuestro. Sin embargo, tampoco es posible conceder el amparo,
de tutela que consiste en que el juzgado accionado nombre un auxiliar de la justicia para que lleve a cabo lo atinente a la práctica del secuestro. Sin embargo, tampoco es posible conceder el amparo, toda vez que si bien la autoridad judicial accionada no nombró al mencionado secuestre, sí adelantó las actuaciones pertinentes con miras a dar impulso al secuestro de los bienes embargados y tomó las medidas necesarias para que se efectúe lo pretendido por el actor. Por lo anterior, cumple al convocante esperar lo que en derecho corresponda para que el Juzgado Civil Municipal al cual se comisionó resuelva lo pertinente y lleve a cabo las actuaciones tendientes a lograr el efectivo secuestro de los bienes. 7Radicación n.° 100011
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Ahora bien, frente a la afirmación del recurrente en su escrito de impugnación según la cual el despacho judicial encausado no debía comisionar a los juzgados civiles municipales de Cali para que realizara el procedimiento de secuestro sino adelantarlo él mismo, es preciso advertir que lo que realmente está cuestionando el actor en la alzada es el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, lo cual comportan un hecho nuevo, pues se trata de un tema no discutido ni debatido en el trámite de la primera instancia. Por lo anterior, no es procedente el estudio de ese cuestionamiento, pues de hacerse se vulneraría el derecho de defensa y contradicción del accionado y los demás intervinientes.
el trámite de la primera instancia. Por lo anterior, no es procedente el estudio de ese cuestionamiento, pues de hacerse se vulneraría el derecho de defensa y contradicción del accionado y los demás intervinientes. En esas condiciones, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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