CSJ - STL15849-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15849-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15849-2022 Radicación n.° 100053 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el No. 66682310300120210017400.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100053
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Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se tramita la apelación de la acción popular que el hoy accionante inició contra la Sociedad Inversiones y Juegos Asociados de Santa Rosa de Cabal – Inversar S.A., identificada bajo el No. 66682310300120210017400. Señaló que el expediente fue enviado al Tribunal el 11
Rosa de Cabal – Inversar S.A., identificada bajo el No. 66682310300120210017400. Señaló que el expediente fue enviado al Tribunal el 11 de octubre de 2021 para que se surtiera la alzada; sin embargo, la autoridad judicial accionada no ha dado «trámite célere alguno» ni ha cumplido con los términos consagrados en la Ley 472 de 1988, los cuales son perentorios y actualmente están «vencidos». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó (i) ordenar al encausado proferir fallo de segundo grado dentro de la acción popular, (ii) remitir copia de todo lo actuado a la Sala Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la presunta mora judicial (iii) requerir al accionado para que demuestre que no se ha presentado queja alguna en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura, (iv) imponer al tribunal encausado que justifique el « retraso» en el proferimiento de la decisión, (v) adelantar « una vigilancia judicial y administrativa» a todas las acciones populares que tramite el encausado y (vi) remitir el expediente a otra autoridad por
pérdida de competencia. 2Radicación n.° 100053
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, señaló que: (i) el recurso de apelación que interpuso el hoy accionante le fue repartido el 19 de octubre de 2021, (ii) el 19 de abril de 2022 lo admitió, corrió traslado por cinco días para sustentarlo y prorrogó el término para resolver la alzada hasta por seis meses más, con fundamento en que tiene bajo su conocimiento un alto volumen de habeas corpus, tutelas, acciones populares. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que « no tienen injerencia alguna en el asunto». Dentro del término de traslado para contestar la tutela no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, negó el amparo deprecado, tras considerar que la autoridad judicial accionada no ha mostrado una actitud dilatoria, «desidiosa» e injustificada al tramitar la acción popular. 3Radicación n.° 100053
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Asimismo, señaló que no se observa desidia por parte
accionada no ha mostrado una actitud dilatoria, «desidiosa» e injustificada al tramitar la acción popular. 3Radicación n.° 100053
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Asimismo, señaló que no se observa desidia por parte del encausado, pues este admitió la alzada el 19 de abril de 2022; el 29 de abril siguiente atendió la petición de la accionada en el sentido de enviarle el expediente; el 31 de agosto remitió el link del expediente al accionante a petición de él; el 3 de octubre de 2022, antes de la radicación de la tutela, tuvo por sustentada la apelación de manera anticipada y corrió traslado a los intervinientes para garantizarles el derecho de contradicción y el 6 de octubre de 2022 resolvió una petición del hoy convocante. En lo atiente a la solicitud de compulsa de copias a los entes disciplinarios para que investiguen al convocado y la vigilancia judicial y administrativa a las acciones populares, adujo que el convocante tenía la posibilidad de acudir de manera directa ante las autoridades competentes. En cuanto a la solicitud de remitir el expediente a otro magistrado para que conozca de la acción popular cuestionada, advirtió que el censor no había hecho esa solicitud ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió únicamente en la presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al no fallar dentro del término perentorio que establece el artículo 37 de
Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió únicamente en la presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al no fallar dentro del término perentorio que establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 4Radicación n.° 100053
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice , de acuerdo con la única inconformidad planteada en el recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación propuesto al interior de la acción popular en la que es 5Radicación n.° 100053 SCLAJPT-12 V.00 accionante, por el incumplimiento del término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, al revisar el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, se advierte que el tribunal cuestionado profirió decisión de alzada el 20 de octubre de 2022 -notificada en estado No. 182 del día siguiente-, en la cual resolvió «CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo expuesto en la parte motiva». En ese sentido, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la autoridad judicial accionada
acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la autoridad judicial accionada emprendió las gestiones del caso al interior de la acción popular durante el presente trámite tuitivo. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 100053
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De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la
define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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