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CSJ - STL15850-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15850-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15850-2022 Radicación n.° 100103 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró ACTIVAR SERVICIOS Y ALMACENAJE S.A.S. contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado No. 11001310301320110077500.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «ejercicio de laRadicación n.° 100103

SCLAJPT-12 V.00 propiedad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvo que el 19 de diciembre de 2011 presentó demanda contra Gustavo Puerto Rodríguez y María Inés Castillo de Puerto para que le fuera reivindicada una franja de terreno que hace parte de un lote de su propiedad, trámite que le correspondió al Juzgado

diciembre de 2011 presentó demanda contra Gustavo Puerto Rodríguez y María Inés Castillo de Puerto para que le fuera reivindicada una franja de terreno que hace parte de un lote de su propiedad, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310301320110077500. Señaló que los demandados, presentaron «demanda de reconvención, pertenencia extraordinario de domino », la cual fue admitida por el mencionado juzgado el 9 de marzo de 2012. Adujo que el 11 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el proceso; posteriormente, el trámite fue enviado al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y finalmente se remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, quien dictó sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2017, decisión que apeló. Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer la alzada, ordenó repetir todo el procedimiento por considerar que algunas actuaciones se llevaron a cabo de manera irregular. 2Radicación n.° 100103

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvo que el juzgado accionado profirió la sentencia de primer grado en el año 2019, la cual fue impugnada; sin embargo, el colegiado convocado ordenó nuevamente rehacer el trámite desde la primera instancia «por encontrarse nuevos errores procedimentales» que no permitían tomar una

de primer grado en el año 2019, la cual fue impugnada; sin embargo, el colegiado convocado ordenó nuevamente rehacer el trámite desde la primera instancia «por encontrarse nuevos errores procedimentales» que no permitían tomar una decisión de fondo. Aseveró que luego de corregidas todas las actuaciones, el sentenciador de primer grado dictó providencia desfavorable a sus intereses el 10 de febrero de 2022, decisión que fue confirmada por el tribunal encausado al resolver el recurso de apelación mediante proveído de 3 de junio de 2022. Manifestó que el colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de alzada, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria, especialmente lo manifestado por Gustavo Puerto donde «reconoció la propiedad del inmueble en cabeza de una tercera persona». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes

3Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado No. 11001310301320110077500, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado No. 11001310301320110077500, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas únicamente a que se deje sin efecto la decisión que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión del Colegiado no era antojadiza, caprichosa ni subjetiva y no comportaba una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional sin manifestar las razones de su descontento.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de

4Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable

4Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la providencia que emitió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2022, la cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad el 10 de febrero de 2022 que decidió negar la acción de dominio promovida por la hoy accionante. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del 5Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, debido a que no se advierte que la determinación

Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del 5Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso reivindicatorio de radicado No. 11001310301320110077500, pues por el contrario se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, señaló de entrada que los demandantes en reconvención demostraron haber ejercido un «señorío» continuo, exclusivo y excluyente sobre la parte del terreno del cual alegaron la pertenencia por más de 20 años sin interrupción alguna. Lo anterior lo afirmó con fundamento en que la posesión es una situación de hecho que el ordenamiento jurídico no presume, razón por la cual su demostración debe ceñirse a las reglas probatorias dentro de las cuales se encuentra el artículo 167 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual le corresponde a las partes probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Consideró que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC3727-2021 estableció que, para la prescripción

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Consideró que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC3727-2021 estableció que, para la prescripción extraordinaria de inmuebles, el ordenamiento exige mínimo 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se 6Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 empiecen a contar luego de la promulgación de la Ley 791 de 2002, es decir, el 27 de diciembre de 2002. Por lo anterior, determinó que lo relevante en este asunto no era el decenal que prevé la Ley 791 de 2002, sino los 20 años que regían antes de la entrada en vigor de dicha norma. Manifestó que los demandantes en reconvención alegaron haber poseído la franja de terreno en cuestión en el año 1965 cuando lo empezaron a habitar por encontrarse abandonado y construyeron una vivienda y unas marraneras, data a partir de la cual han realizado actos de verdaderos propietarios sin reconocer dominio ajeno y que al estudiar las pruebas pudo concluir que si bien los demandados no iniciaron los actos posesorios en 1965 sino en 1983, lo cierto era que a la fecha de la presentación de la contrademanda -28 de febrero de 2012ya habían transcurrido más de 20 años. Estableció que el testigo Jaime Alfredo Roa aseveró que conoce a los pretendidos usucapientes desde 1983, pues desde esa anualidad transita por el predio de camino a su trabajo y los reconoce como los únicos dueños, además,

Estableció que el testigo Jaime Alfredo Roa aseveró que conoce a los pretendidos usucapientes desde 1983, pues desde esa anualidad transita por el predio de camino a su trabajo y los reconoce como los únicos dueños, además, conocía que ellos eran los creadores de las mejoras construidas. Señaló que Dennis Correa Bastidas afirmó en su relato testimonial que ha tratado directamente a los contrademandantes desde el año 1989 cuando entró a trabajar al Colegio Nueva York ubicado a seis cuadras del predio a usucapir y que Fernando Sandoval Plazas narró que 7Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 los iniciales demandados se comportan como propietarios del bien desde 1991. Sostuvo que no obra en el expediente otra prueba que le reste valor a lo contado por los testigos en torno a la prolongada posesión de los convocados y señaló que si bien la prueba de la posesión no está sometida a tarifa legal « es indiscutible la utilidad de la prueba testimonial cuando de acreditar el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño se trata». Señaló que las pruebas documentales respaldan lo afirmado por los deponentes como (i) el contrato de arrendamiento de una parte del predio que suscribió Puerto Rodríguez como arrendador, ejerciendo actos de señor y dueño, para la instalación de un vivero y (ii) el pago del impuesto predial desde el año 2001, lo cual reafirma los actos posesorios ininterrumpidos.

dueño, para la instalación de un vivero y (ii) el pago del impuesto predial desde el año 2001, lo cual reafirma los actos posesorios ininterrumpidos. Dictaminó que, pese a que Puerto Rodríguez manifestó que eventualmente una porción de terreno que mide 30 x 80 mts era de propiedad de la Alcaldía de Bogotá, ese predio no coincidía con el que hoy es objeto de litigio. Señaló que en cuanto a la afirmación realizada en la contestación de la demanda reivindicatoria, según la cual la sociedad demandante manifestó que existió un contrato de arrendamiento entre Cemex y Puerto Rodríguez, el lote al que se hace referencia es uno distintos al que se pretende adquirir por prescripción, además que en el expediente no 8Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 obra evidencia de tal negocio jurídico. Aunado que el representante legal de la demandante admitió que al comprar el inmueble de mayor extensión, tenía conocimiento de la posesión de una parte de él por parte de Puerto Rodríguez y su cónyuge. Por lo anterior, concluyó que la contrademanda estaba llamada a prosperar, pues los poseedores acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para adquirir el bien por prescripción, esto es, una posesión pacífica por más de 20 años con apego a lo reglado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para arribar a la decisión que hoy se censura no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las normas, la jurisprudencia imperante y en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo 9Radicación n.° 100103 SCLAJPT-12 V.00 la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico

de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

10Radicación n.° 100103

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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