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CSJ - STL15852-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15852-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15852-2022 Radicación n.º 68826 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CARDÉNAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE – SALA CIVIL –

FAMILIA - LABORAL , el JUZGADO TERCERO LABORAL

DE SINCELEJO y la UNIDAD ADMININSTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 7001310500220130072400 .Radicación n.° 68826

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido Proceso, acceso a la administración de Justicia, mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que laboró para la Caja Agraria para el periodo comprendido

seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que laboró para la Caja Agraria para el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1962 y 23 de septiembre de 1985; que el 20 de octubre de 1986, se le notificó la resolución de reconocimiento pensional, prestación que se liquidó con el último salario devengado en el año 1985; que aunado a esto, no se incluyeron todos los factores salariales, conforme la Ley 33 de 1985, tales como la indexación y la prima establecida convencionalmente. Explicó, que por lo precedente, el 3 de diciembre de 2013, promovió acción ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa fin de obtener la reliquidación de su pensión, causa que correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo; que dicha autoridad, en audiencia del 5 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a sus pretensiones, por cuanto declaró probada la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Publico, y como 2Radicación n.° 68826 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se declararon extintas las mesadas pensionales causadas desde el 13 de diciembre de 2013, hacia atrás, por lo que tal determinación fue recurrida. Relató, que la Sala Civil – Familia - Laboral del

pensionales causadas desde el 13 de diciembre de 2013, hacia atrás, por lo que tal determinación fue recurrida. Relató, que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 8 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado; que se sustento para negar lo suplicado por este en el trámite de la alzada, en torno a no declarar probada la excepción de prescripción en lo dispuesto en la Sentencia SL2501-2018 de esta magistratura, pero solo transliterando los apartes favorables a este en cuanto a la potestad del Ministerio Publico de formular excepciones en esta clase de controversias, omitiendo invocar de la mencionada providencia el párrafo que indica que esta « facultad se debe ejercer dentro de la misma oportunidad que tiene la parte demandada, esto es, dentro del término de traslado » por lo que «el Ministerio Publico no estaba facultado para proponer la excepción de prescripción en la audiencia de alegaciones y juzgamiento». Mencionó, que aunado a lo anterior al no haber pronunciamiento en ambas instancias frente a indexación de la primera mesada pensional deprecada vía apelación, se radicó solicitud de complementación de sentencia el 23 de junio de 2021 por lo que, la colegiatura en determinación del 01 de junio de 2022 ordenó adicionar el fallo segunda instancia así: «PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia

de junio de 2021 por lo que, la colegiatura en determinación del 01 de junio de 2022 ordenó adicionar el fallo segunda instancia así: «PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el ocho (08) de junio de 2021, en el sentido de MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte 3Radicación n.° 68826 SCLAJPT-11 V.00 resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2017, así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante RAFAEL FRANCISCO VASQUEZ CARDENAS la suma de retroactivo pensional causado por diferencias pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2021, en cuantía de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS PESOS ($69.531.526), más las que se sigan causando» Expuso, que ejecutoriado el auto que adicionó la sentencia el 6 de junio del año cursante, las partes formularon recurso de casación en contra de las decisiones de ambas instancias y que el 6 de agosto del año que avanza se concedió la salvaguarda solo a su favor, por lo que, la UGPP impetró reposición y queja contra el auto que negó la

formularon recurso de casación en contra de las decisiones de ambas instancias y que el 6 de agosto del año que avanza se concedió la salvaguarda solo a su favor, por lo que, la UGPP impetró reposición y queja contra el auto que negó la casación, recurso último que fue negado a través de auto del 7 de octubre del presenta año. Refirió, que es una persona de 84 años de edad que padece de diversas afecciones como hipertensión arterial, azúcar y una hernia inguinal bilateral, aunado que el 21 de abril estuvo internado en una institución de salud en la cual le diagnosticaron ulcera gástrica, circunstancias que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, además, que los gastos de su manutención superan el valor de su mesada pensional por lo que « la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para resolver de forma definitiva las pretensiones elevadas a través del proceso laboral que está por cumplir 9 años dentro de un mes» . 4Radicación n.° 68826

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Prosiguió indicando que « todas estas situaciones deberían ser suficientes para que se tenga por procedente la presente acción por cuanto el recurso extraordinario de casación carece de idoneidad, mientras se surten las etapas procesales mi estado de salud va empeorando por no tener los recursos para alimentarme y cuidarme como debe ser, mi mínimo vital actualmente está afectado y este proceso en contra de la UGPP que he ganado en las dos primeras instancias mejorará mis ingresos » En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus

y este proceso en contra de la UGPP que he ganado en las dos primeras instancias mejorará mis ingresos » En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y plantea las siguientes pretensiones: «2.1. Se revoque parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal superior de Sucre, Sala Laboral, de fechas 05 de diciembre de 2017 y 08 de junio de 2021, respectivamente, al igual que la sentencia complementaria dictada por el H Tribunal Superior de Sucre el día 01 de junio de 2022. En lo que respecta a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción. 2.2. Se revoque parcialmente la sentencia complementaria dictada por el H Tribunal Superior de Sucre el día 01 de junio de

2022. En lo que respecta a la indebida liquidación de la indexación de la primera mesada pensional. 2.3. En su lugar, NEGAR la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Publico en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea. En consecuencia, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP el pago del retroactivo, no desde el año 2013 como lo ordena el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y confirma el ad quem, si no de todas las diferencias pensionales causadas desde el año 1986 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia.

Laboral del Circuito de Sincelejo y confirma el ad quem, si no de todas las diferencias pensionales causadas desde el año 1986 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Atendiendo la liquidación anexa. 2.4. Ordenar la indexación y pago de la suma de $157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos a que tuve derecho, reconocimiento prestacional que durante más de 13 años sufrió los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Esto por NO haber 5Radicación n.° 68826 SCLAJPT-11 V.00 prosperado la excepción de prescripción. (Tener en cuenta liquidación anexa)»

3. PRETENSION SUBSIDIARIA

3.1. Mientras se tramita el recurso de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ordene a la UGPP dar cumplimiento a lo concedido en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Sucre, Sala Laboral, de fechas 05 de diciembre de 2017 y 08 de junio de 2021, respectivamente, al igual que la sentencia complementaria dictada por el H Tribunal Superior de Sucre el día 01 de junio de 2022. 3.2. Se efectué un filtro de priorización en el trámite del recurso de casación enviado a la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 14 de octubre de 2022. En virtud del respeto a la

01 de junio de 2022. 3.2. Se efectué un filtro de priorización en el trámite del recurso de casación enviado a la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 14 de octubre de 2022. En virtud del respeto a la dignidad humana, trato especial al adulto mayor y el respeto al valor de la justicia. Mediante auto proferido el 28 de noviembre hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a las accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho auto, no se accedió a la medida provisional o pretensiones subsidiarias invocadas en la medida que, las mismas se relacionan con el fondo de lo pretendido a través de la presente acción; asimismo, no se cumple con los requerimientos dispuestos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 6Radicación n.° 68826

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Dentro del termino concedido, el Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo otorgo respuesta señalando que el proceso en cuestión ha sido conocido por varios funcionarios judiciales durante el trámite del mismo, hasta que se dictó sentencia de instancia en fecha 5 de diciembre de 2017, contra la cual se interpuso recurso de apelación, «motivo por el que, a través de la secretaría del despacho, se remitió

que se dictó sentencia de instancia en fecha 5 de diciembre de 2017, contra la cual se interpuso recurso de apelación, «motivo por el que, a través de la secretaría del despacho, se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil Familia Laboral el expediente en fecha 11 de diciembre de 2017, para que resolviera la alzada, y a la fecha, el referido proceso, no ha sido devuelto a este Juzgado de origen» . Por su parte, la Secretaría Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo remitió para el efecto el link del expediente digital con las actuaciones allí surtidas. De otro lado, el vinculado Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de apoderada judicial rogó su desvinculación por cuanto esta entidad no es la llamada a responder por la acción impetrada en tanto que frente a esta se configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio. 7Radicación n.° 68826

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se deje si valor y efecto la decisión emitida en audiencia pública el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que accedió parcialmente a sus pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 hacia tras, y el proveído del 8 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral de la misma ciudad que la confirmó puesto que en su sentir, la mencionada excepción formulada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Tramite y Juzgamiento fue extemporánea. Conforme con lo anterior, el actor manifiesta que promovió la salvaguarda extraordinaria contra el auto del 8Radicación n.° 68826 SCLAJPT-11 V.00 auto del 6 de junio del año que avanza que adicionó la sentencia de segundo grado, mismo que fue concedido en actuación del 4 de agosto de la anualidad y que se encuentra en trámite, por lo que considera, que este recurso no es el

auto del 6 de junio del año que avanza que adicionó la sentencia de segundo grado, mismo que fue concedido en actuación del 4 de agosto de la anualidad y que se encuentra en trámite, por lo que considera, que este recurso no es el mecanismo judicial idóneo ya que no es el más expedito para finiquitar el litigio laboral y por ello, acude a este remedio constitucional invocando ser una persona de especial protección en atención a su edad (84 años) y las diversas afecciones de salud que padece. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontrando, que tal y como lo corrobora el promotor, el 04 de agosto, el tribunal concedió la salvaguarda extraordinaria, y así mismo se advirtió que el 21 de noviembre del año cursante, esta colegiatura recibió el expediente y se encuentra en trámite de estudio para admisión. Por lo anotado, corresponderá a esta magistratura en vía de casación definir, si en las decisiones acusadas, advierte algún tipo de imprecisión de las consideraciones rebatidas en esa oportunidad, estudiando claramente los fundamentos en que se haya sustentado la parte recurrente en el remedio extraordinario, quedando sujeta a su revisión la censurada determinación. 9Radicación n.° 68826

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fundamentos en que se haya sustentado la parte recurrente en el remedio extraordinario, quedando sujeta a su revisión la censurada determinación. 9Radicación n.° 68826

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Lo anterior quiere decir, que el juez de tutela se encuentra vedado para intervenir en un asunto que únicamente le corresponde al juez natural, quien, dentro de sus competencias, podrá realizar un análisis objetivo de los reproches, las consideraciones y las pruebas aportadas al plenario judicial; recuérdese, que este tipo de acciones sólo son procedentes frente al desconocimiento inminente de un derecho fundamental. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se vislumbra. Corolario, destaca la Sala, que la solicitud frente a las inconformidades con los fallos primera y segunda instancia dentro del litigio laboral al que se hace referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues, establecer si la decisión adoptada lo fue en derecho, es una tarea -se iteraque corresponderá a esta Sala al momento de desatar la

sea resuelta por su juez natural, pues, establecer si la decisión adoptada lo fue en derecho, es una tarea -se iteraque corresponderá a esta Sala al momento de desatar la casación en su debida oportunidad procesal. De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. 10Radicación n.° 68826

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Ahora, aunque conforme a los argumentos precedentes no es posible acceder al amparo solicitado, esta colegiatura considera pertinente darle a conocer al accionante, que bien puede impetrar una solicitud al Despacho del Magistrado Ponente, a fin de que tenga en cuenta la situación que expone en esta acción de amparo, y que se sustenta en la historia clínica aportada al plenario, a efectos de que se sirva darle prelación a la solución de su controversia, si considera configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, las autoridades censuradas no incurrieron en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de casación impetrado en contra de las decisiones cuestionadas, se encuentra pendiente por admitir dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

contra de las decisiones cuestionadas, se encuentra pendiente por admitir dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 68826

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 12

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