CSJ - STL15853-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15853-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15853-2022 Radicación n.° 100143 Acta n.° 41 Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS GARCÍA ORTÍZ y MYRIAN STELLA RUÍZ DE ORTÍZ, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 19 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al interior del litigio civil radicado bajo el número 1100131030062020031200.Radicación n.° 100143
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I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada.
Refieren los accionantes, que el 12 diciembre de 2012, formularon en su contra acción ejecutiva hipotecaria con base en el pagare nº 550198000034817, suscrito como garantía de pago de un préstamo de mutuo hipotecario con el entonces Banco Central Hipotecario, entidad que lo cedió
base en el pagare nº 550198000034817, suscrito como garantía de pago de un préstamo de mutuo hipotecario con el entonces Banco Central Hipotecario, entidad que lo cedió a Inversiones Cárdenas Forero y Cia S en C, sociedad última que funge como parte activa de la causa; que dicho asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2012-001570. Relataron, que dentro de lo pretendido por la sociedad ejecutante, se imploró el pago de los intereses sobre el capital vencido desde 25 de febrero de 2000; que la autoridad judicial libró orden de apremio el 25 de abril de 2013, contra el cual se propusieron excepciones; que el 10 de diciembre de 2015, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien emitió decisión desestimando los medios exceptivos propuestos, y se ordenó, seguir adelante con la ejecución, por lo que deprecaron la nulidad del proceso, cuya solicitud fue negada. Refirieron, que frente a la determinación mencionada, impetraron acción de tutela y que el Tribunal Superior de 2Radicación n.° 100143
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Bogotá, en determinación del 31 de octubre de 2017, amparó sus derechos, por lo que tal decisión fue impugnada ante esta magistratura, quien en providencia del 18 de enero de 2018, la confirmó. Manifestaron, que en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal
magistratura, quien en providencia del 18 de enero de 2018, la confirmó. Manifestaron, que en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, emitió proveído del 16 de noviembre de 2017 a través de la cual, declaró la nulidad de lo actuado, negó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la prescripción de la obligación contenida en el pagare bajo el entendido de que “la convocante entro en mora el día 25 de febrero de 2000 (…) al iniciar la mora torna exigible en exigible la totalidad de la obligación, es decir que para el año 2003 la obligación total estaba prescrita debido al transcurso de los 3 años que da la ley mercantil ” por lo que la acción se impetró 12 años después, esto es, el 11º de diciembre de 2012. Con fundamento en la anterior decisión, los invocantes el 15 de marzo de 2019 formularon acción civil a fin de que se declarara extinguida la obligación incorporada al pagaré que estos suscribieron ante el Banco Central Hipotecario para la compra de vivienda y en contra de la sociedad Inversiones Cárdenas Forero y CIA S.C en su condición de cesionaria del crédito hipotecario, litigio que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual deprecó: PRIMERA:.- Que se declare que por el paso del tiempo, se extinguió todo tipo de obligación pecuniaria surgida del pagare (sic)
en el cual deprecó: PRIMERA:.- Que se declare que por el paso del tiempo, se extinguió todo tipo de obligación pecuniaria surgida del pagare (sic) PAGARE Nº 55019800034817 inicialmente otorgado en favor de 3Radicación n.° 100143
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BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en virtud del crédito para financiación de vivienda y consecuentemente por la extinción de la obligación principal, la extinción del gravamen accesorio de hipoteca.
SEGUNDA: - Que como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene la cancelación del gravamen hipotecario, que sin t(í)tulo
valor exigible, permanente constituido sobre el inmueble de la Calle
164 Nº 60-25Interior 65 AGRUPACION DE VIVIENDA SANTA
MARIA DEL CAMPO 1/ Calle 163 Nº 73-83 Interior 65 y Garaje 72
con FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA Nº 50N-20210694 y
50N-20210590 de la oficina de registro de instrumentos públicos.
TERCERO: - Que en consecuencia de lo anterior, se ( sic) Ofíciese a la NOTARIA DIECINUEVE (19) del C(í)rculo de Bogotá, a fin de que protocolice la Sentencia y Cancele la ESCRITURA PUBLICA Nº 4457 del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete
(1997)”. Explicaron que, en trámite de la causa civil la sociedad accionada se opuso a lo pretendido e impetró demanda de reconvención a fin de que se les declarara deudores de esta
(1997)”. Explicaron que, en trámite de la causa civil la sociedad accionada se opuso a lo pretendido e impetró demanda de reconvención a fin de que se les declarara deudores de esta por una suma equivalente a $291.834.199 por concepto de cuotas no canceladas y los intereses hasta la fecha de acreditación del pago. Mencionaron que, el sentenciador en providencia del 30 de septiembre de 2021 declaró la extinción de la obligación deprecada al advertir la configuración de la prescripción extintiva prevista en el artículo 789 del catálogo mercantil, decisión que fue recurrida por la sociedad accionada y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de abril de 2022 la revocó, al declarar probada de oficio la excepción denominada « falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagaré n° 550198000034817». 4Radicación n.° 100143
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Relataron que formularon recurso extraordinario de casación ante la homóloga Sala Civil de esta magistratura a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, salvaguarda que fue calificada como prematura por el magistrado ponente tras considerar que no se determinó el detrimento para recurrir en esa vía a través de auto del 14 de septiembre del año que avanza. Cuestionaron del juez plural de segunda instancia que incurre en una vía de hecho por inaplicar lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso, precepto que establece que no se considera interrumpida la
Cuestionaron del juez plural de segunda instancia que incurre en una vía de hecho por inaplicar lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso, precepto que establece que no se considera interrumpida la prescripción cuando se decreta la nulidad en un juicio de ejecución en el cual se dejó sin efectos el mandamiento ejecutivo dado que el proceso ejecutivo primigenio culminó “con nulidad desde el mandamiento de pago, por la carencia de la restructuración del crédito, lo que torna en inexigible el pagare” Prosiguieron en sus cuestionamientos en torno a que el juez plural erró en la cuantificación del lapso que estructura el fenómeno prescriptivo, ya que el tribunal consideró que el conteo debe hacerse desde el 26 de febrero de 2018 “sin razón válida pues inaceptablemente y bajo una clara vía de hecho, le da primacía a la fecha de la providencia de la nulidad MAS NO A SUS
EFECTOS RETROSPECTIVOS”.
Por último, en su sentir, consideran que la colegiatura reprochada incurre en error al pretender que “ a esta altura de la vigencia de la Ley marco de vivienda 546 de 1999, darle un alcance a los articulo 49 y 42 que no tienen, máxime cuando son para la etapa de 5Radicación n.° 100143 SCLAJPT-12 V.00 transición de la precitada Ley, pues argumentar que aún hay plazo para restructurar y readecuar el crédito es fallar burdamente extrapetita”
En mérito de lo expuesto, los reclamantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoque el fallo de la Sala Civil del Tribunal
restructurar y readecuar el crédito es fallar burdamente extrapetita”
En mérito de lo expuesto, los reclamantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoque el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá del 7 de abril del año cursante y dejar en firme el proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad del 30 de septiembre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, una magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó negar el amparo deprecado, argumentado que: «lo que cuestionan es el análisis realizado por la Colegiatura accionada, es decir, utilizan el mecanismo excepcional para debatir los argumentos de la sentencia por no compartirlos, no obstante, tales inconformidades no hacen procedente la acción de tutela, más aún cuando la decisión no contiene ningún defecto o irregularidad que vulnere sus derechos fundamentales». Prosiguió señalando la colegiada que luego de valorar los medios de convicción obrantes en el plenario “se estableció que la presentación de la demanda ejecutiva con radicado 201201570, 6Radicación n.° 100143
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los medios de convicción obrantes en el plenario “se estableció que la presentación de la demanda ejecutiva con radicado 201201570, 6Radicación n.° 100143 SCLAJPT-12 V.00 interrumpió el tiempo de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré No. 550198000034817, conforme las disposiciones normativas contenidas en el Código General del Proceso. Así mismo, se determinó que dicha interrupción se mantuvo por lo menos hasta la providencia dictada el 26 de febrero de 2018, de manera que, a partir de esta última data o de la fecha en que quedó en firme tal providencia debió contabilizarse el trienio aniquilador, sin embargo, para la fecha en que se radicó la demanda verbal por parte de los accionantes -15 de marzo 2019- “no había transcurrido el plazo necesario para que la parte actora se hiciera con la pretensión extintiva de la acción cambiaria del pagaré No. 550198000034817, tornándose en prematura su petitum; por ende, no había ni hay lugar a declarar la prosperidad de esas súplicas como lo hizo el a quo, quien erró en el fallo por omitir valorar las pruebas integralmente. Por su parte, el apoderado de los accionados Pablo Santiago Mariño Piñeros, rogó negar el amparo invocado y para esto señalo que la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de abril de 2022 fue acertada al declarar probada la excepción “ falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagare ” para lo cual advirtió esta autoridad que no ha transcurrido el tiempo
Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de abril de 2022 fue acertada al declarar probada la excepción “ falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagare ” para lo cual advirtió esta autoridad que no ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte deudora pretendiera judicialmente solicitar se declare la pretensión extintiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 19 de octubre de 2022, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la decisión proferida por el fallador de alzada no se observó caprichosa o subjetiva, así mismo determinó, que independientemente que se comparta dicha actuación no vislumbró una vía de hecho en su 7Radicación n.° 100143 SCLAJPT-12 V.00 decisión, por ende el reclamo del accionante no tiene vocación para ser revisada por dicho medio excepcional. Concluyó el dispensador de primera instancia, que «atendiendo los medios suasorios, allí reposaba el auto de 26 de febrero de 2018, por lo que si bien la demanda ejecutiva había interrumpido la prescripción, la misma pervivió cuando finalizó la ejecutoria de dicha determinación, que revocó la nulidad decretada el 16 de noviembre de 2017, razón por la que era desde esa data que debía hacerse el conteo prescriptivo, sin que se probara nada sobre una eventual inoperancia de la interrupción; además, el fallador de primera instancia estructuró su
2017, razón por la que era desde esa data que debía hacerse el conteo prescriptivo, sin que se probara nada sobre una eventual inoperancia de la interrupción; además, el fallador de primera instancia estructuró su decisión en la mentada nulidad, sin tener en cuenta que con ese auto de 2018 tal anulación fue revocada; entonces, al ser la demanda de extinción de la obligación presentada el 15 de marzo de 2019 y lapso de interrupción se mantuvo hasta el 26 de febrero de 2018, sin que entre ese interregno temporal hubiese transcurrido el plazo necesario para la pretensión de la extinción de la acción cambiaria reclamada, no había lugar a acceder a las pretensiones»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, para lo cual argumentó que el a quo constitucional desconoció: (...) que en el proceso ejecutivo hipotecario 2012-01570 se presentó incidente de Nulidad ante el juzgado 84 Civil Municipal el 17 de mayo de 2017, por falta de aplicación de los 39 y 42 de la Ley marco de financiación de vivienda 546 de 1999 que fue denegado tanto por el a-quo como por el A-quem, sic decesiones que al ser objeto de tutela, fue concedido su amparo por Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, por el cual declaro fundada la petición de Nulidad, que cobijo el mandamiento de pago del 25 de abril de 2013, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC-140-2018.
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la petición de Nulidad, que cobijo el mandamiento de pago del 25 de abril de 2013, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC-140-2018. 8Radicación n.° 100143
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Reiteró el invocante en su impugnación su cuestionamiento en torno a la inaplicación de lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso, precepto que establece que no se considera interrumpida la prescripción cuando se decreta la nulidad en un juicio de ejecución que nulita el mandamiento ejecutivo. Por último, concluyó a que se inobserva lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, en la medida que cuando se declara una nulidad, ha de decirse la actuación debe renovarse y para el caso en concreto, la nulidad allí dispuesta cobijó el mandamiento de pago, que es la actuación “fundante”, por lo que, al ser anulado, no tiene la virtud de suspender o interrumpir la prescripción ya que no existió la orden de apremio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 9Radicación n.° 100143 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 7 de abril de 2022, por medio del cual, declaró probada de oficio la excepción denominada «falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagaré» y con ello, negó se declarara prescrita la obligación incorporada al pagare que estos suscribieron ante el Banco Central Hipotecario para la compra de vivienda y la sociedad Inversiones Cárdenas Forero y CIA S.C en su condición de cesionaria del crédito hipotecario. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer, que no se configuraba algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quem , en lo tocante a la censura principal del amparo, que en sede de impugnación se insiste, esto es, que
mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quem , en lo tocante a la censura principal del amparo, que en sede de impugnación se insiste, esto es, que el término prescriptivo se debe contabilizar a partir de la formulación de la causa ejecutiva en el año 2012, por lo que, es a partir de allí cuando se debe iniciar el conteo del plazo prescriptivo contenido en el artículo 789 del compendio mercantil para el título valor que erige la ejecución. 10Radicación n.° 100143
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En orden a lo precisado en este tópico, la magistratura avizoró un medio de prueba inadvertido por el a quo del litigio coactivo, cual fue el auto del 26 de febrero de 2018, a través del cual, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación del proceso, por lo que al realizar un ejercicio probatorio integral de las documentales que integraban el plenario, en principio estableció, que a partir de la data de ejecutoria del mencionado auto, se podría tomar como fecha base a efectos de iniciar la contabilización de la prescripción. En ese orden, destacó que la fecha de presentación de la causa ejecutiva, hace que en el trámite del litigio se regulara acorde a las reglas del nuevo compendio procesal civil en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, la ineficacia de la interrupción y para el efecto, abordó el estudio de las figuras mencionadas a la luz de lo previsto en los artículo 94 y 95 ibidem, último precepto que pregona “que
la ineficacia de la interrupción y para el efecto, abordó el estudio de las figuras mencionadas a la luz de lo previsto en los artículo 94 y 95 ibidem, último precepto que pregona “que con la presentación de la demanda se interrumpe el lapso de prescripción de la acción cambiaria del título valor; siempre y cuando el auto que libró orden de apremio haya sido notificado “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencial al demandante”; y si no fuere notificado en ese plazo, “los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Por lo que siguiendo el hilo argumentativo que antecede, si bien, procesalmente se encontraban las partes frente a la figura de la inoperancia de la interrupción de la prescripción al no acreditarse la notificación de la orden de apremio conforme lo establece el catálogo procesal, las partes no 11Radicación n.° 100143 SCLAJPT-12 V.00 hicieron manifestación alguna frente a tal situación procedimental, empero, si asintieron los sujetos procesales en el trámite del juicio, los extremos iniciales del litigio coactivo como la presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2012 y la fecha de culminación el 26 de febrero de 2018, luego, ante la no demostración de la inoperancia de la prescripción por parte del accionante, en virtud a esto, estimó el Tribunal accionado: En el sub examine la demanda principal se presentó en la Oficina
de 2018, luego, ante la no demostración de la inoperancia de la prescripción por parte del accionante, en virtud a esto, estimó el Tribunal accionado: En el sub examine la demanda principal se presentó en la Oficina de Gestión Judicial el 15 de marzo 2019; y la interrupción del lapso prescriptivo de la acción cambiaria se mantuvo por lo menos hasta el 26 de febrero de 2018, entonces, era a partir de esta última data o de la fecha en que quedó en firme tal providencia que debió contabilizarse el trienio aniquilador, advirtiéndose inmediatamente por parte de esta Colegiatura que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo necesario para que la parte actora se hiciera con la pretensión extintiva de la acción cambiaria del pagaré No. 550198000034817, tornándose en prematura su petitum; por ende, no había ni hay lugar a declarar la prosperidad de esas súplicas como lo hizo el a quo, quien erró en el fallo por omitir valorar las pruebas integralmente. Ahora bien, la colegiatura en torno al reparo aducido ante la ina plicación de los 39 y 42 de la Ley marco de financiación de vivienda 546 de 1999 que dispone que “ no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”, invocó como sustento lo que establece la reseñada ley en lo tocante a las diferencias existentes entre la reliquidación y restructuración de créditos otorgados bajo el sistema UPAC y con apoyó en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU 813 de 2007 de la corporación constitucional, precisó: 12Radicación n.° 100143
el sistema UPAC y con apoyó en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU 813 de 2007 de la corporación constitucional, precisó: 12Radicación n.° 100143
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Se desprende de lo anterior que, la reliquidación es una operación que procede para las obligaciones contraídas en UPAC, frente a las cuales se habían iniciado procesos ejecutivos –mixtos o hipotecarioscon antelación al 31 de diciembre de 1999, o iniciados después con base en créditos anteriores; una vez, realizado tal ejercicio debían darse por terminados; en tanto que, la reestructuración es un acuerdo entre el banco y el deudor sobre las condiciones del crédito original, las cuales deben ser siempre benéficas a este último; además, la falta de reestructuración afecta el título ejecutivo; por cuanto, como lo acotó el alto Tribunal constitucional, “No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración. A su vez, realizó el análisis de la aplicabilidad del artículo 42 de la reseñada Ley 546 de 1999 como causal de terminación del juicio coactivo hipotecario y con respaldo en la mencionada sentencia de unificación, indicó: La reestructuración deberá tener en cuenta los criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación
favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes”; de donde colegimos que, a partir de la vigencia de esta jurisprudencia (2007), no podía librarse orden de apremio por parte de los Jueces, hasta tanto verificaran que se había surtido la reestructuración de la obligación; lo que resulta lógico, si recordamos que la obligación no es exigible, mientras no se realice tal operación. Por lo que con base en lo que antecede concluyó: En consecuencia, si dentro del proceso ejecutivo el funcionario judicial advierte la ausencia de reestructuración, “antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación 13Radicación n.° 100143 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble” 20; deberá darlo por terminado, para que se surta tal operación, y hasta que ello ocurra, la obligación no será, nuevamente exigible, lo que implica de suyo el decaimiento de todas las decisiones adoptadas con antelación dentro del proceso, pues se trata de una forma de terminación legal.
nuevamente exigible, lo que implica de suyo el decaimiento de todas las decisiones adoptadas con antelación dentro del proceso, pues se trata de una forma de terminación legal. Con todo, y en lo que atañe al cuestionamiento consistente en la omisión de aplicación de los efectos de la declaración de la nulidad según lo previsto en el artículo 138 de la codificación procesal civil por parte del a quo constitucional, ha de precisarse, que de la revisión del escrito genitor así como de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que en aparte alguno el suplicante invoca la aplicación del supuesto de hecho contenido en tal artículo, razón por la cual el sentenciador ius fundamental no hizo pronunciamiento expreso sobre ese preciso punto, y en razón a ello, esta sala no hará un pronunciamiento frente a tal reparo, pues se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, como viene de precisarse, al desaprovecharse la oportunidad procesal para suscitar ese debate. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a revocar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar 14Radicación n.° 100143
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ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar 14Radicación n.° 100143 SCLAJPT-12 V.00 paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 100143