CSJ - STL15853-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15853-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15853-2024 Radicación n.° 2024-01437 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FRANKLIN
CABARCAS CABARCAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material y moralidad pública», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató el actor que es abogado, que perdió su tarjeta profesional y por tal motivo desde hace más de seis meses inició el correspondiente trámite de duplicado ante el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 2024-01437
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Manifestó que el 21 de octubre de 2024 recibió a su correo electrónico un mensaje en el que la accionada le informó lo siguiente: En atención a la solicitud de duplicado de la tarjeta profesional de abogado No. 114003, de manera atenta me permito informarle que no es posible dar curso a dicho trámite, en virtud a que usted se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión, tal como consta en el certificado de sanciones vigente para abogados
114003, de manera atenta me permito informarle que no es posible dar curso a dicho trámite, en virtud a que usted se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión, tal como consta en el certificado de sanciones vigente para abogados No. 20241021-581633 de fecha 21 de octubre de 2024 expedido por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya copia se adjunta, el cual fue registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la cual culmina el 1 de marzo de 2025.
Sostuvo que la decisión de la encausada de no dar trámite a su petición de duplicado de la tarjeta profesional era ilegal, ello por cuanto la ley no prohibía que estando suspendido fuera expedida copia de dicho documento y que, adicionalmente, en la respuesta brindada no se señaló el fundamento legal de su decisión, lo que convertía que ese acto administrativo hubiera incurrido en una vía de hecho. Con base en lo anterior únicamente solicitó tutelar los derechos fundamentales mencionados. Por auto de 28 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido. En respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sostuvo que con ocasión al impacto que el ejercicio profesional de la abogacía tenía sobre los derechos de terceros y el interés general, esa Unidad, de forma preventiva, decidió no expedir el duplicado de la tarjeta profesional del
ocasión al impacto que el ejercicio profesional de la abogacía tenía sobre los derechos de terceros y el interés general, esa Unidad, de forma preventiva, decidió no expedir el duplicado de la tarjeta profesional del accionante, lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción que le fue impuesta al promotor, consistía en la prohibición de ejercer la profesión por lo que, por tanto, no se evidenciaba razón alguna para la expedición y uso de ese documento durante el término del correctivo ordenado. 2Radicación n.° 2024-01437
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Adicionó que esa Unidad tomaba medidas protectoras del interés general, puesto que, pese a que la certificación de vigencia indicaba que el documento se encontraba inactivo, lo cierto era, que no todos los despachos judiciales del país tenían acceso ilimitado y continuo a las herramientas digitales que permitieran realizar este tipo de verificaciones vía internet y por tanto debían apelar a la exigencia de la tarjeta profesional en físico. Así agregó, también, que debía adicionalmente velar por las garantías de terceros, previniendo el uso del documento por parte del accionante, máxime aún, cuando por disposición legal no lo tenía permitido. Por último, arguyó que una vez el accionante cumpliera con la sanción impuesta, esto era, el 1º de marzo de 2025, se procedería a expedir el duplicado de su tarjeta profesional de abogado. Por tales motivos consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales que se deprecan.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se
consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales que se deprecan.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre 3Radicación n.° 2024-01437 SCLAJPT-11 V.00 dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, el promotor censuró la determinación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de no darle curso a la solicitud de duplicado de la tarjeta profesional de abogado n.º 114003, en virtud de que el profesional del derecho se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión hasta el 1º de marzo de 2025. Desde ya la Sala anticipa que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de procedibilidad aludido, como se explica a continuación: El accionante presentó una solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que se le expidiera duplicado de su tarjeta
evidentemente improcedente al desatender el requisito de procedibilidad aludido, como se explica a continuación: El accionante presentó una solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que se le expidiera duplicado de su tarjeta profesional, requerimiento que le fue contestado por la entidad a través de oficio de 21 de octubre de 2024, el cual determinó que no era posible dar curso a dicho trámite, toda vez que de que el propulsor se encuentra suspendido del ejercicio de su profesión hasta marzo del año siguiente. Así, al ser la respuesta un acto que produce efectos jurídicos de carácter definitivo –artículo 43 del CPACAy resolver de fondo el asunto del duplicado de la tarjeta profesional, en el sentido de no dar curso a lo solicitado, es posible someterla a control jurisdiccional y discutir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes , si así lo considera. 4Radicación n.° 2024-01437
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En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, pues se insiste que ello resultaría incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte
la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto, y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 5Radicación n.° 2024-01437
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Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de
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Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ― como se dijo ― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6