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CSJ - STL15854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15854-2022 Radicación n o 100151 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ presentó contra la sentencia que

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D. C. - SALA LABORAL, emitió el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a LA SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y LA CORTE CONSTITUCIONAL .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso, de petición y a la no autoincriminación» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 100151

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su pretensión, expuso, que el 18 de agosto de 2022, le fue comunicada orden de comparendo No. 110010000000034155890, a través del correo 472, en el que aparecen dos fotografías borrosas de automóvil y placa ilegible, ante la infracción de tránsito C-14 por persona indeterminada. En la misiva se le indicó que era su deber identificar a quien se encontraba conduciendo el

automóvil y placa ilegible, ante la infracción de tránsito C-14 por persona indeterminada. En la misiva se le indicó que era su deber identificar a quien se encontraba conduciendo el vehículo para que asumiera la respectiva obligación y que, en su defecto, como propietario se encontraría obligado al pago de la multa. Aseguró, que el 18 de agosto de 2022, informó a la Procuraduría y a la Secretaría de Movilidad sobre el recibo del comunicado antes reseñado, y les advirtió que con ello se estaban vulnerando sus derechos constitucionales como a la presunción de inocencia, defensa, al debido proceso, entre otros, al no identificar el conductor del vehículo y solicitó se revocara del comparendo. Adujo que solicitó a la Procuraduría que indique de manera pública si en caso de foto comparendo (…) “se debe arbitrariamente asistir a audiencia de impugnación de comparendo”, petición que amplió el 24 de agosto de ese mismo año. Indicó que el 19 de agosto de 2022 impugnó el comparendo en las oficinas de la secretaría de tránsito ubicadas en la calle 13 con 37, y la audiencia quedó programada para junio de 2023. El 30 de septiembre la entidad de movilidad le envío correo electrónico, con asunto: CITACION IMPUGNACION 2Radicación n° 100151

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VIRTUAL COMPARENDO 34155890, donde indican que la audiencia se señaló para el día 12 de diciembre de 2022 en

2Radicación n° 100151

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VIRTUAL COMPARENDO 34155890, donde indican que la audiencia se señaló para el día 12 de diciembre de 2022 en cumplimiento del artículo 136 de la ley 769 de 2002; posteriormente el 03 de octubre de 2022 en respuesta radicado No 202261202364622, señaló que el comparendo está vigente y que fue programa la audiencia para el día 9 de noviembre de 2022 de manera presencial y le indicaron que: “la radicación de un escrito realizando descargos u objeciones por la imposición del comparendo, no suple la comparecencia del presunto infractor ante la autoridad de tránsito”. Consideró, que se le está imponiendo una carga que como propietario del vehículo no está en el deber de asumir (asistir a la audiencia de impugnación y cumplir funciones de agente de tránsito), ya que no está obligado a declarar en su contra o la de un familiar y tiene derecho a guardar silencio. Advierte que tratándose de sanciones por foto detección, corresponde a la autoridad de tránsito hacer la identificación plena del infractor, sin embargo, y a pesar de la sentencia C-038 de 2020, diferentes alcaldías han omitido el cumplimiento de dicha providencia. Por lo anterior, manifestó su inconformidad ante la Corte Constitucional quien por auto de Sala Plena No. 455 de 2020, advirtió que no tiene competencia para verificar el cumplimiento de lo decidido en sentencias de

Por lo anterior, manifestó su inconformidad ante la Corte Constitucional quien por auto de Sala Plena No. 455 de 2020, advirtió que no tiene competencia para verificar el cumplimiento de lo decidido en sentencias de constitucionalidad, para iniciar incidentes de desacato o para ordenar su cumplimiento, pero que los ciudadanos contaban con mecanismos para exigir el acatamiento de 3Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, así como con medidas administrativas ante el Procurador General de la Nación. Argumentó, que la Procuraduría ha hecho caso omiso “pues a la fecha no existe pronunciamiento oficial que aclare, imponga o justifique las conductas de las secretarias de movilidad respecto a la foto detención a personales (sic) (propietario del vehículo)” y tampoco ha dado respuesta a su petición. Asegura que la Corte Constitucional está llamada a pronunciarse frente al incumplimiento de la Secretaría de tránsito entidad esta última que, además, le impone cargas probatorias que no le incumben. Conforme a lo anterior, la parte convocante solicitó revocar la última providencia y, en consecuencia «Se declare que ha vulnerado mi derecho fundamental, al de petición, al debido proceso, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge y los demás que el honorable juez considere vulnerados. 2. en cumplimiento del amparo Se declare la nulidad de la orden de comparendo No 110010000000034155890 el cual se encuentra a mi nombre y placa del vehículo CPX 595 3 ., se ordene a la secretaria de

comparendo No 110010000000034155890 el cual se encuentra a mi nombre y placa del vehículo CPX 595 3 ., se ordene a la secretaria de tránsito abstener de continuar imponiéndome foto detenciones que no sean por vencimiento de SOAT y/o TECNOMECANICA, a las cuales se reclama la calibración de los equipos de foto detención…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en consideración a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del

4Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 decreto 2591 de 1991, modificado por el canon 3° del Decreto 333 de 2021, por auto del 6 de octubre de 2022 la inadmitió por falta de competencia, ordenando su remisión ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante proveído del 11 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades citadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la presidenta de la Corte Constitucional, señalo que la Corporación no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que, de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 241 de la

Constitucional, señalo que la Corporación no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que, de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, no es la autoridad competente para tramitar o resolver las solicitudes hechas por el tutelante, razón por la cual pide su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Además, informó que el trámite de verificación de cumplimientos de sentencias de constitucionalidad emitidas por esa Corte no se encuentra regulado ni en la Constitución ni en la Ley, por ello “no está facultada para tramitar quejas sobre circunstancias relacionadas con el incumplimiento de sus fallos de control abstracto, y mucho menos dictar medidas posteriores a la emisión de dichas providencias”. 5Radicación n° 100151

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De su lado, la Procuraduría General de la Nación, afirmó que recibió petición E-2022-467698 del 19 de agosto de 2022 suscrita por el accionante, la cual fue remitida por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad el 12 de octubre de los corrientes, situación de la que informó al petente y con la que se configura la carencia de objeto por hecho superado. A su vez, la Secretaría Distrital de Movilidad solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto, este mecanismo no está previsto para discutir las actuaciones contravenciones por infracciones a las normas de tránsito,

declare la improcedencia de la acción por cuanto, este mecanismo no está previsto para discutir las actuaciones contravenciones por infracciones a las normas de tránsito, encontrándose el mecanismo principal de protección en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, sostuvo que las pretensiones del actor no cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto no ha cumplido con los mecanismos con los que cuenta para ejercer su derecho fundamental de defensa ni acreditó un perjuicio irremediable. De otro lado, refirió que a la fecha no se ha proferido resolución que declare al demandante contraventor de las normas de tránsito, respecto del comparendo No. 11001000000034155890, quien cuenta con el término establecido en la Ley para presentarse a impugnar ante la autoridad de tránsito y para ello se agenda audiencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concluyo: “…Con este 6Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 fundamento normativo el Tribunal declarará la improcedencia de la protección constitucional, pues el control judicial del acto administrativo que declare una contravención de tránsito, así como las discusiones respecto a las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá en dicho trámite, se debe ejercer en la justicia de lo

que declare una contravención de tránsito, así como las discusiones respecto a las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá en dicho trámite, se debe ejercer en la justicia de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede proponerse sobre el acto administrativo final que contenga la voluntad de la administración”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos e insiste en los argumentos planteados en su memorial primigenio. Además, señala que: (…) impugno el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que el mismo se aleja claramente de mis derechos constitucionales al derecho de petición de los día 18 y 19 de agosto del año en curso, pues de le recuerda respetuosamente que el derecho de petición fue claramente presentado ante la procuraduría en razón a que la misma conforme a lo establecido por la Sala Plena de la corte constitucional No. 455 de 2020, que el Procurador General de la Nación proporcione seguridad jurídica respecto de la sentencia C-038 de 2020, y de esta manera haga un pronunciamiento oficial que aclare, imponga o justifique las conductas de las secretarías de movilidad, por tal razón, el hecho de que se dé traslado por parte de la procuraduría a la entidad de tránsito, viola la obligación que le asiste a la entidad de responder de fondo clara y argumentada sobre la reclamación por el foto

traslado por parte de la procuraduría a la entidad de tránsito, viola la obligación que le asiste a la entidad de responder de fondo clara y argumentada sobre la reclamación por el foto comparendo en razón que la misma corte la obliga a través del auto 455 de 2020, así las cosas, no se ha dado respuesta al derecho de petición sobre todo cuando solo se menciona el de 18 de agosto y no el del 19 de agosto…así que impugno en razón de que se estudie de fondo en segunda instancia los derechos de petición a la procuraduría para que la misma de respuesta a los mismos ya que a la fecha no lo ha hecho conforme a lo preceptuado en la ley 1755 de 2015…y en cumplimiento del amparo Se declare la nulidad de la orden de comparendo No 110010000000034155890 el cual se encuentra a mi nombre y placa del vehículo CPX 595 3., se 7Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 ordene a la secretaria de tránsito abstener de continuar imponiéndome foto detenciones que no sean por vencimiento de SOAT y/o TECNOMECANICA, a las cuales se reclama la calibración de los equipos de foto detención.”

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Seguidamente, la Sala debe precisar, que si bien la acción tutelar se encaminó también contra la Corte Constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2591, se asumió el conocimiento a prevención. Frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la negativa de la protección por las razones que se pasan a explicar. 8Radicación n° 100151

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A la presente acción, el convocante acudió básicamente para que se declare la nulidad de la orden de comparendo110010000000034155890, del vehículo placa CPX 595, el cual se encuentra a su nombre, y se ordene a la

para que se declare la nulidad de la orden de comparendo110010000000034155890, del vehículo placa CPX 595, el cual se encuentra a su nombre, y se ordene a la secretaria de tránsito abstenerse de imponer foto multas que no sean por «vencimiento de SOAT y/o TECNOMECANICA». En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la solicitud de amparo elevada por el accionante por el proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Con relación a la censura manifestada en impugnación, de que no se le ha dado respuesta a la petición incoada ante la Procuraduría, se aprecia que la entidad convocada, para su defensa en sede constitucional, advirtió que el petente radicó solicitud número E-2022-467698 del 19/08/2022, a la que la se ofreció respuesta con Oficio SIAF 49666 del 12 de octubre de 2022 por medio del cual se traslada por competencia a la Secretaria Distrital de Movilidad, Oficio SIAF 49664 del 12 de octubre de 2022 por medio del cual se informa al solicitante sobre el traslado por competencia, por lo que se evidencia igualmente una falta de vulneración al derecho de petición. Es preciso recordar que el artículo 23 de la Constitución Política faculta a todos los ciudadanos, a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y excepcionalmente 9Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 ante los particulares, con el fin de obtener respuestas a

Política faculta a todos los ciudadanos, a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y excepcionalmente 9Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 ante los particulares, con el fin de obtener respuestas a inquietudes de interés particular o general, pero el derecho y su ejercicio no obliga al Estado a entregar respuestas positivas a lo pretendido ni en el sentido requerido por el peticionario. De lo anterior da cuenta además el fallo de primera instancia constitucional cuando anuncia: ” Por otra parte, no advierte el Tribunal que el actor efectuara como tal una petición ante la Procuraduría General de la Nación, pues del contenido del escrito remitido el 18 de agosto de 2022 a esa entidad (archivo 005 del expediente digital) se extrae que la intención del demandante fue, en realidad, poner en conocimiento la orden de comparendo que le fue impuesta a través de video cámara, como entidad competente de evaluar un posible desacato a la sentencia C-038 de 2020. Este era un requisito indispensable para establecer la procedencia de la protección invocada frente a ese particular” Aunado a lo anterior y de cara a las pretensiones del accionante, se tiene que acuerdo con la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito- , cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones a las normas allí previstas, les corresponde librar una orden de comparendo, que de conformidad con el artículo 3 del citado precepto es una «orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción».

de comparendo, que de conformidad con el artículo 3 del citado precepto es una «orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción». De acuerdo con el artículo 135 de esa misma normativa, cuando la presunta infracción se advierte por medios técnicos o tecnológicos, la orden de comparendo debe 10Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 remitirse por correo, dentro de los tres días hábiles siguientes, al propietario del vehículo para lo de su competencia, pues en dicha citación claramente se le hace saber que de no ser el infractor puede indicar quién es el inculpado. El artículo 137 de esa misma normativa, prevé que la orden de comparendo electrónica se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Mediante la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que la interpretación correcta de esta disposición es que, al enviársele la orden de comparendo electrónica al propietario del vehículo, se le está dando la oportunidad de comparecer y ejercer sus derechos, de ninguna manera aplica responsabilidad objetiva porque esta está proscrita en el Ordenamiento Jurídico. De manera que convocar al ciudadano que figura como propietario del vehículo captado en la comisión de una presunta infracción, es una garantía del derecho a la defensa que se corresponde con el debido proceso. Efectuada la etapa de notificación, el artículo 136 del

propietario del vehículo captado en la comisión de una presunta infracción, es una garantía del derecho a la defensa que se corresponde con el debido proceso. Efectuada la etapa de notificación, el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, dispone que el presunto infractor cuenta con la oportunidad de aceptar la comisión de la infracción y cancelar la totalidad o parte del valor de la multa, o rechazar la comisión de la infracción y comparecer ante la autoridad de tránsito competente, para que en audiencia 11Radicación n° 100151 SCLAJPT-12 V.00 pública y teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, se decida lo atinente a su responsabilidad. Este procedimiento termina con la expedición de una resolución, la cual es notificada en estrados de acuerdo con el artículo 139 de la normativa en cita, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 142 de esa normativa. Finalmente, el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 dispone que los Organismos de tránsito podrán lograr el pago de las multas que sean impuestas en estos procesos, mediante la Jurisdicción Coactiva. En esos casos, el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que la resolución ejecutoriada que definió la responsabilidad por infringir las normas de tránsito es la que presta mérito ejecutivo y da lugar a que sea librado mandamiento de pago. En el presente asunto, el juez de tutela de primera

definió la responsabilidad por infringir las normas de tránsito es la que presta mérito ejecutivo y da lugar a que sea librado mandamiento de pago. En el presente asunto, el juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo era improcedente, pues el control judicial del acto administrativo que declare una contravención de tránsito, así como las discusiones respecto a las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá en dicho trámite, se debe ejercer en la justicia de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede proponerse sobre el acto administrativo final que contenga la voluntad de la administración. 12Radicación n° 100151

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Sin embargo, advierte esta Sala, que en caso de marras existe una falta de vulneración de los derechos invocados, toda vez que se encuentra pendiente de surtir adecuadamente el procedimiento administrativo previsto, y así, el señor PALACIOS RODRIGUEZ podrá alegar la prohibición de responsabilidad objetiva y el deber de perseguir el pago de quien efectivamente cometió la infracción, si fuere el caso, pues las determinaciones adoptadas por la administración son el resultado de procesos contravencionales a los cuales el accionante debe comparecer y efectuar su derecho al debido proceso y defensa. Por lo anterior, el accionante en su condición de propietario, si no es el presunto infractor, debe poner en

comparecer y efectuar su derecho al debido proceso y defensa. Por lo anterior, el accionante en su condición de propietario, si no es el presunto infractor, debe poner en conocimiento de la autoridad de tránsito correspondiente, los argumentos expuestos mediante esta vía excepcional y definir lo atinente a su responsabilidad contravencional, pues hasta el momento no se han desconocido o vulnerado los derechos incoados, por el contrario, lo que se advierte es que el proponente debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por el Legislador para obtener las pretensiones que ahora formula en sede de tutela, máxime que a la fecha no existe una resolución administrativa que pueda ser objeto de censura. Es así como se reitera que el accionante debe comparecer ante las autoridades de tránsito dentro del término legalmente establecido. 13Radicación n° 100151

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo ante la ausencia de vulneración.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas , para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

fecha y procedencia precitadas , para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n° 100151

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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