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CSJ - STL15855-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15855-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15855-2022 Radicación n.°68718 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por

CARMENZA BECERRA ÁLVAREZ contra el JUZGADO

QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Carmenza Becerra Álvarez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que convivió con José Joaquín Lasso Correa desde mediados deRadicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 1973 hasta el 26 de junio de 2014, fecha del fallecimiento de aquél, razón por la cual el 8 de julio de 2014 presentó ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, entidad que, mediante Resolución n.º GNR 61643 de 2 de marzo de 2015, le concedió la mencionada prestación en un 100%. Sostuvo que en el mismo acto administrativo la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Ofelia Buitrago de Lasso, quien fuer a la cónyuge del causante y quien compartió vida marital con el mismo desde 1961 hasta

100%. Sostuvo que en el mismo acto administrativo la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Ofelia Buitrago de Lasso, quien fuer a la cónyuge del causante y quien compartió vida marital con el mismo desde 1961 hasta 1969, debido a que no convivió con él durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Señaló que Ofelia Buitrago de Lasso presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de la mencionada prestación, demanda de la que se notificó hasta el 19 de noviembre de 2015, dado que la apoderada de la demandante consiguió su número de teléfono y le insistió en que se presentara al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, juez de la causa, ya que desconocían la dirección de su residencia. Resaltó que, si bien, firmó el documento entregado por la autoridad judicial, en el que se le notificó el auto admisorio de la demanda y se le entregó copia de la misma, el funcionario que realizó la diligencia no dejó registrada su dirección de notificación, lo que le causó un perjuicio, ya que 2Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 nunca se enteró de la citación a las audiencias y, por tanto, no asistió a las mismas ni pudo presentar las pruebas de su convivencia. Indicó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali emitió fallo en el que condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a Ofelia Buitrago de Lasso, la sustitución

convivencia. Indicó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali emitió fallo en el que condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a Ofelia Buitrago de Lasso, la sustitución pensional por el 50% de la pensión que venía recibiendo José Joaquín Lasso, desde el 26 de junio de 2014, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2014, hasta que se verifique el pago total del retroactivo. Afirmó que en el mes de febrero de 2019 su mesada pensional quedó reducida a la mitad; y que, el 28 de octubre de 2021 recibió una comunicación de Colpensiones en la que se le indicaba que debía pagar $22.246.536, que corresponde al valor que esa entidad le pagó a Ofelia Buitrago de Lasso por concepto de retroactivo, ya que correspondía a un pago de lo no debido. Adujo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali incurrió en los siguientes defectos: (i) En defecto fáctico porque hubo una indebida valoración de las pruebas. Por un lado, como prueba de su convivencia con el causante, la autoridad judicial tomó en cuenta un escrito de autorización, a su nombre, dirigido al 3Radicación n.° 68718

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Banco Popular que firmó el pensionado fallecido en vida, dada su imposibilidad de asistir a la entidad financiera para el cobro de su pensión, documento que no fue entregado por ella como

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Banco Popular que firmó el pensionado fallecido en vida, dada su imposibilidad de asistir a la entidad financiera para el cobro de su pensión, documento que no fue entregado por ella como prueba de convivencia y que se suscribió con varios meses de antelación a la muerte, por lo que indicaba una convivencia de 40 años, hecho que, erradamente, desvirtuó su convivencia de 41 años con el causante. Por otro lado, el juez no tuvo en cuenta la convivencia real, ya que dio crédito a las declaraciones de los testigos de la demandante que contabilizaron el tiempo que tenían de casados el causante y la demandante, pero no el tiempo en el que realmente convivieron, razón por la cual, no aplicó la fórmula de proporcionalidad en torno a los años de convivencia que cada una realizó con el pensionado fallecido; tampoco hubo coherencia en las declaraciones de los testimonios presentados por la demandante en cuanto a la edad de sus hijas, ni entre las declaraciones de esos mismos testigos y otras que se rindieron ante notario previo al inicio del proceso judicial. Asimismo, el juez omitió valorar la declaración juramentada del testigo José Fanor Gonzales Cifuentes. (ii) En defecto sustantivo porque aplicó erróneamaente el inciso 3º del literal b) del artículo 4Radicación n.° 68718

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Cifuentes. (ii) En defecto sustantivo porque aplicó erróneamaente el inciso 3º del literal b) del artículo 4Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 13 de la Ley 797 de 2003, que regula las reglas para otorgar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional cuando hay convivencia simultánea y dejó de aplicar el inciso 2º de esa misma norma, que contiene las reglas para el otorgamiento de la mencionada prestación cuando hay convivencia sucesiva, ya que no aplicó la proporcionalidad correspondiente, sino que asignó la pensión del causante en un 50% para la compañera y el otro 50% para la cónyuge. También porque, para determinar las beneficiarias de la pensión y el porcentaje que le correspondía a cada una, tuvo en cuenta sendas sentencias proferidas por esta Colegiatura que no son aplicables al caso bajo estudio porque abordan temas diferentes y se soportan en circunstancias fácticas distintas a las que le dan soporte al proceso ordinario que se discute. (iii) En desconocimiento del precedente judicial, dado que aplicó un criterio diferente al adoctrinado por esta Corporación, puntualmente en la sentencia CSJ SCL 39641-15-202-2011, pese a que se trataba del mismo caso. (iv) En defecto procedimental, ya que no la citó a las audiencias programadas que se surtieron a lo

CSJ SCL 39641-15-202-2011, pese a que se trataba del mismo caso. (iv) En defecto procedimental, ya que no la citó a las audiencias programadas que se surtieron a lo largo del proceso. 5Radicación n.° 68718

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Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció del recurso de apelación que Colpensiones presentó en contra de la providencia proferida por el juez de conocimiento, así como del grado de consulta correspondiente y que, mediante sentencia proferida en audiencia pública del 15 de agosto de 2018, esa autoridad judicial modificó la sentencia de primera instancia para autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante, el porcentaje correspondiente por aportes al sistema de salud y la confirmó en todo lo demás. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revisara y dejara sin efecto la sentencia del 1 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de la sustitución pensional a su favor con base en el porcentaje que le corresponde, dado el tiempo de convivencia, esto es, el 82% de la mesada pensional. Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó a las partes e

82% de la mesada pensional. Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 76001310501520150032800 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, luego de relatar los actos 6Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 administrativos emitidos por esa entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez y, con posterioridad, el de la sustitución pensional, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. El juez quince laboral del circuito de Cali, luego de relatar las actuaciones de ese despacho dentro del proceso ordinario criticado, informó que el 1 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública en la que se produjo la sentencia, mediante la cual declaró que la demandante y la compañera permanente tenían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en un 50% cada una y, entre otras decisiones, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Ofelia Buitrago, el 50% de la pensión que venía

sustitución pensional reclamada en un 50% cada una y, entre otras decisiones, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Ofelia Buitrago, el 50% de la pensión que venía percibiendo el causante, desde el 26 de junio de 2014 y a continuar con el pago del otro 50% a Carmenza Becerra Álvarez. También, que en contra de la mencionada sentencia Colpensiones formuló el recurso de apelación, razón por la cual se remitió el asunto al Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral; que a través de decisión del 15 de mayo de 2018 resolvió modificar la sentencia de primera instancia para autorizar a la administradora de pensiones descontar a la demandante los correspondiente aportes en salud y la confirmó en lo demás, por lo que habiendo regresado el expediente, mediante providencia de 23 de noviembre de 7Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 2018, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, declaró en firme las costas y agencias en derecho, así como el archivo del asunto. De igual manera, indicó que por solicitud de la demandante se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual, se dio por terminado por pago total de la obligación a través de auto de 12 de enero de 2022. La accionante allegó los documentos enunciados en el escrito de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

escrito de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 68718

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en

seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos 9Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. Con respecto al requisito de inmediatez, si bien, la

precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. Con respecto al requisito de inmediatez, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, indica el Alto

Tribunal Constitucional que: 10Radicación n.° 68718

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Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de

es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (CC SU-184– 2019). No obstante, la Alta Corporación también ha indicado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-1082018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 11Radicación n.° 68718

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, la providencia que puso fin al proceso judicial fue la proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó la de primer grado, y la acción de tutela fue promovida en noviembre de año que avanza (2022) , lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 4 años, lo

la de primer grado, y la acción de tutela fue promovida en noviembre de año que avanza (2022) , lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 4 años, lo cual supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión de la accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otro lado, el requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 12Radicación n.° 68718

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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;

idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual, sin duda, era el instrumento que legalmente resultaba procedente para hacer valer sus reclamos ante el juez natural de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. De esta manera, no es procedente que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el 13Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de

13Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Por las razones expuestas se declarará improcedente la acción de amparo promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 68718

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 68718

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16Radicación n.° 68718

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