CSJ - STL15855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15855-2024 Radicación n.° 109649 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LEAL contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 760013105002201900435-00.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 109649
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Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la AFP Colfondos S.A., con el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Surtido el trámite de notificación a la accionada y una vez allegada la contestación de la demanda, junto con ella se solicitó el llamamiento en
Colfondos S.A., con el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Surtido el trámite de notificación a la accionada y una vez allegada la contestación de la demanda, junto con ella se solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. No obstante, por auto de 1º de octubre de 2021, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y no se accedió al llamamiento. Posteriormente, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juzgador volvió a denegar la petición de llamamiento en garantía y, en sustento de ello, señaló las mismas razones ya expuestas en autos. Sin embargo, en el transcurso de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, celebrada el 17 de abril de 2023, el abogado de la accionada volvió a referenciar la misma solicitud, a lo que el fallador le indicó que sobre lo requerido ya se había emitido pronunciamiento, motivo por el que negó lo peticionado por tercera vez. Luego, entonces, por auto de 6 de junio de 2023, el juez de conocimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 132 del CGP, realizó control de legalidad y, como consecuencia de ello, dispuso dejar sin efectos el auto del 1º de octubre de 2021, para en su lugar, disponer el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual por auto de 15 de
llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual por auto de 15 de junio de 2023 el juez primigenio no repuso y concedió la apelación en el efecto devolutivo para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; 2Radicación n.° 109649 SCLAJPT-12 V.00 magistratura que, en últimas, por pronunciamiento del 30 de agosto de 2024, consideró que el auto recurrido no era susceptible de apelación y, por lo tanto, debía ser devuelto el expediente al juzgado de origen para efectos de que se continuara con el trámite pertinente. La gestora censuró el pronunciamiento emitido por el juzgado, pues, en su sentir, la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía dentro del proceso entorpece el curso de éste, habida consideración de que después de cinco años aún no tenía ni siquiera fallo de primera instancia y el retrotraer las actuaciones que se han adelantado hasta el momento, para así realizar un llamamiento en garantía, desconocía sus garantías a la seguridad jurídica e igualdad. Con base en lo anterior , solicitó se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dejar sin efectos el auto del 6 de junio de 2023, que hizo lo propio sobre el auto del 1º de octubre de 2021 y, en su lugar, que se ordene seguir adelante con el proceso judicial sin la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 26 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del
que se ordene seguir adelante con el proceso judicial sin la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 26 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y remitir el enlace del proceso censurado, sostuvo que, respecto al llamamiento en garantía, dentro del proceso se tuvo como hecho cierto y probado que Colfondos S.A. suscribió 3Radicación n.° 109649 SCLAJPT-12 V.00 una póliza con Seguros Bolívar, evento que lo facultó para efectuar el llamado en garantía, ello en aras de garantizar el pago del derecho prestacional reclamado dentro del asunto litigioso. Por su parte Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la acción, por cuanto consideró que no se está afectando ningún derecho fundamental de la accionante, ya que simplemente se aplicó la norma correcta al proceso laboral. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. sostuvo que en el presente caso no se reunían los requisitos establecidos por la Corte para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Motivo por el que solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de octubre de 2024, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Motivo por el que solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego considerar que: i) en cuanto al requisito de subsidiariedad lo tuvo por superado, puesto que «mientras el proceso está en trámite el mínimo vital del accionante y de su familia podría verse severamente afectado, por lo cual, en caso de acreditarse la vulneración, deben adoptarse medidas inmediatas e impostergables de protección» y, por ende, sostuvo que la tutela era «procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»; y ii) en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, sostuvo que hizo bien el juez en aceptarlo después de haber realizado el respectivo control de legalidad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, y en sustento de ello, reprodujo los argumentos inicialmente plasmados con el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en 5Radicación n.° 109649 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante reiteró los argumentos inicialmente plasmados con el
que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante reiteró los argumentos inicialmente plasmados con el líbelo genitor. En el sub – examine, el disenso de la convocante se centra en el pronunciamiento emitido por el Juzgado el -6 de junio de 2023-, que dejó sin efectos el auto de 1º de octubre de 2021 y, en su lugar, dispuso el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A. Ahora, antes de a abordar el estudio del caso, se aclara que aunque la quejosa enfila su ataque contra la decisión emitida por el Juzgado el 6 de junio de 2023, la cual, luego de ser apelada y haber considerado el Tribunal Superior por pronunciamiento del 30 de agosto de 2024, que el auto recurrido no era susceptible de apelación y, por lo tanto, debía ser devuelto el expediente al juzgado de origen para efectos de que se continuara con el trámite pertinente, para esta sede constitucional es inane detenerse en la segunda de ellas, por cuanto a que, pese a que con esta última se generó que se cumpliera con el requisito de inmediatez, cierto es que en ella no se realizó un estudio de fondo del tema que ahora es objeto reproche, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto del 6 de junio de 2023 emitido por el juez
derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto del 6 de junio de 2023 emitido por el juez primigenio. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, 6Radicación n.° 109649 SCLAJPT-12 V.00 ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, el Juzgado rememoró lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, donde respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes se considera:
1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea
aseguradora. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante.
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento.
Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo. 7Radicación n.° 109649
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En vista del anterior derrotero, indicó que se encontraba acreditado en autos que la AFP Colfondos contrató con Seguros Bolívar S.A., el
7Radicación n.° 109649
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En vista del anterior derrotero, indicó que se encontraba acreditado en autos que la AFP Colfondos contrató con Seguros Bolívar S.A., el seguro de invalidez y sobrevivientes bajo la póliza No. 5030-0000002-04, por medio de la cual se buscaba la cobertura para reconocer la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivencia durante su vigencia, en el evento de una relación de esa naturaleza. Conforme con lo dicho, analizó que si bien en su momento el despacho negó el llamamiento en garantía solicitado por las razones en ese momento se expresaron, cierto era que, encontrándose el proceso para decisión de fondo y analizando el derecho pretendido, la llamada en garantía era un sujeto obligado para la litis, pues al tenor del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, la contratación de los seguros de participación que contratan las AFP para efectuar los aportes adicionales para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes son obligatorias y no facultativas, pues los fondos de pensiones en su objeto social, tienen la obligación de administrar los fondos de pensión y las aseguradoras contratadas están llamadas a aportar la suma adicional requerida para financiarlas, por lo que la aseguradora convocada, como parte de esta controversia que es, propia del sistema de seguridad social integral. Por tales motivos concluyó que, en ejercicio de la facultad de control de legalidad, debía dejar sin efectos el auto del 1º de octubre de 2021 y, en su lugar, disponer el llamamiento en garantía respecto de Seguros Bolívar S.A.
Por tales motivos concluyó que, en ejercicio de la facultad de control de legalidad, debía dejar sin efectos el auto del 1º de octubre de 2021 y, en su lugar, disponer el llamamiento en garantía respecto de Seguros Bolívar S.A. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Juzgado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. 8Radicación n.° 109649
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Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10