CSJ - STL15856-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15856-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15856-2022 Radicación n.°68774 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARÍA FILOMENA VALENCIA VILLA, actuando por intermedio de curador general legítimo, contra la SALA
SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES María Filomena Valencia Villa promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, tutela judicial efectiva y administración de justicia.
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia proferida el 3 de febrero de 2022, condenó aRadicación n.° 68774
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Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, desde el 28 de julio de 2017, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de José Jaime García. Señaló que, contra la mencionada providencia, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron el recurso de apelación y que éste fue concedido en el efecto suspensivo, razón por la cual, desde el 10 de marzo del año que avanza el expediente contentivo del proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
el recurso de apelación y que éste fue concedido en el efecto suspensivo, razón por la cual, desde el 10 de marzo del año que avanza el expediente contentivo del proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Informó que, el 28 de junio de 2022, la autoridad judicial de segunda instancia corrió traslado para alegar, y que, el 21 de septiembre del año que avanza, presentó un memorial solicitando celeridad procesal para que se profiriera el fallo de segunda instancia. Indicó que, el 24 de octubre de 2022, presentó un derecho de petición en el que solicitó que se emitiera la sentencia de segundo grado en el menor tiempo posible, ya que es una persona que se encuentra en estado de invalidez, no cuenta con ningún ingreso económico y, con el tiempo, su salud se ha visto deteriorada, lo cual soportó adjuntando una copia de su historia clínica. Se quejó de que, a la fecha, el Tribunal Superior de Medellín no ha dado respuesta a su petición ni ha proferido sentencia que resuelva el recurso de apelación. 2Radicación n.° 68774
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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada darle trámite al derecho de petición radicado el 24 de octubre de 2022. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes
2022. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310502020190065801, por tener interés en la acción constitucional, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín informó que la primera instancia del proceso cuestionado fue tramitada en ese Despacho y que, mediante sentencia de 02 de febrero de 2022, se resolvió, acogieron las pretensiones de la parte demandante. Asimismo, señaló que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Medellín para surtir el recurso de apelación, por lo que esa autoridad judicial perdió cualquier tipo de competencia o conocimiento sobre el asunto en cuestionamiento. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que esa Sala tiene a su cargo el conocimiento de la segunda instancia dentro del proceso criticado; que por auto del 28 de julio de 2022 se admitieron los recursos; que se avocó conocimiento en grado 3Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar; que mediante memoriales del 21 de septiembre y 24 de octubre de 2022, la activa presentó solicitud de celeridad
SCLAJPT-02 V.00 jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar; que mediante memoriales del 21 de septiembre y 24 de octubre de 2022, la activa presentó solicitud de celeridad procesal, debiéndose resaltar que este Despacho presenta una alta carga de procesos a los que ha venido dando tramite según antigüedad de los mismos, siendo el de la accionante un proceso relativamente reciente. Asimismo, señaló que, pese a lo anterior, vistas las condiciones especiales de la demandante, se procedió a realizar un estudio inicial del proceso y encontró necesario reabrir el debate probatorio, a efectos de requerir al Juez Doce de Familia de Medellín para que allegue la copia íntegra del expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio de la demandante con el causante, exhorto que fue realizado mediante auto del 17 de noviembre de 2022. De igual manera, puso en conocimiento que se procedió a separar en la agenda de este Despacho la fecha del 10 de febrero de 2023, para proferir la correspondiente sentencia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara la acción por cuanto las pretensiones son improcedentes y la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. 4Radicación n.° 68774
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II.CONSIDERACIONES
derechos reclamados por el accionante. 4Radicación n.° 68774
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su 5Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la
que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su 5Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho de petición ante autoridades judiciales cuando hay un proceso en curso encuentra limitaciones, ya que la autoridad que conduce un proceso judicial está sometida a las reglas que lo rigen, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. (sentencia CC ST-344-1995) En sentencia CC ST-394-2018 señaló:
peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. (sentencia CC ST-344-1995) En sentencia CC ST-394-2018 señaló: En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de 6Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40]. En el presente caso, lo pretendido por la convocante, en el fondo, es que se emita la sentencia de segunda instancia con celeridad, es decir, que su petición está dirigida a que se realice una actuación estrictamente judicial y que depende de las valoraciones que el juez haga sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que integran el caso bajo análisis. En ese orden de ideas, es claro que la petición elevada no puede estar sometida a las reglas generales del derecho de petición, sino que debe estar sujeta a las reglas que regulan el proceso
fácticos y jurídicos que integran el caso bajo análisis. En ese orden de ideas, es claro que la petición elevada no puede estar sometida a las reglas generales del derecho de petición, sino que debe estar sujeta a las reglas que regulan el proceso dentro del cual la misma se presentó. Aclarado el punto anterior, y con el propósito de determinar si se requiere la intervención del juez constitucional, se pasará a estudiar si en el sub lite se presenta una mora judicial en la resolución del caso. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales que deben usarse, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente 7Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado. El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de
que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló: Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia "[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión o el represamiento de casos, que afectan estructuralmente la administración de justicia. 8Radicación n.° 68774
directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión o el represamiento de casos, que afectan estructuralmente la administración de justicia. 8Radicación n.° 68774
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En la CC SU-333-2020, indicó: 4.1.5. Frente a la configuración de una dilación injustificada, la Corte indicó que el juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisión se debe a razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acción de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a los términos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable [22] y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. […] 4.21. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Sobre la mora judicial, esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial » por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 9Radicación n.° 68774
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 9Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos
que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Consultada la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, en la que se registran las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín en el proceso criticado, se observa que el expediente llegó a la segunda instancia el 11 de marzo de 2022, día en el que fue sometido a reparto; que, el 28 de junio del año que avanza, se admitió el recurso de alzada, se avocó conocimiento de la consulta y se corrió traslado por 5 días para formular alegatos de conclusión; que, el 5 de julio hogaño, el Tribunal recibió los alegatos de conclusión presentado por Colpensiones; que, el 7 del mismo mes y año, se recibieron los de la parte demandante; y que, el 17 de noviembre del presente año, se exhortó al juez doce 10Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 de familia de Medellín para que allegara copia íntegra del proceso de interdicción. De lo anterior se deduce que el proceso ha tenido impulso por parte del Tribunal accionado y que no ha transcurrido un tiempo que se considere desproporcionado o excesivo desde la admisión del recurso, por el contrario, se
impulso por parte del Tribunal accionado y que no ha transcurrido un tiempo que se considere desproporcionado o excesivo desde la admisión del recurso, por el contrario, se registran actuaciones que permiten el avance del proceso y que se orientan hacia el convencimiento del juez. Adicionalmente, es importante resaltar que el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias que resuelvan las causas que le han sido asignadas, las cuales deben atenderse en el turno de entrada, según lo dispuesto por los artículos 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de entrada, razón por la cual, mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos oportunamente. De otro lado, si bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación con su situación 11Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 particular, esto es, su avanzada edad, su estado de salud y su situación económica, es el juez natural de la causa el que
manifestado por la convocante en relación con su situación 11Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 particular, esto es, su avanzada edad, su estado de salud y su situación económica, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que es éste quien debe determinar si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia. Sin embargo, en consideración a que existe la solicitud radicada el 24 de octubre de 2022 por la accionante, sin que aún no se ha resuelto, se exhortará a la entidad judicial accionada para que dé respuesta a la misma, verificando si existe una situación particular que dé lugar a la configuración de los requisitos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que dé respuesta a la petición presentada por la accionante el 24 de octubre de 2022, verificando si existe una situación particular que dé lugar a
12Radicación n.° 68774 SCLAJPT-02 V.00 la configuración de los requisitos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
SCLAJPT-02 V.00 la configuración de los requisitos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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