CSJ - STL15856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15856-2024 Radicación n.°76900 Acta 40
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.
Para sustentar su solicitud de amparo relató que en el proceso ordinario n.°2023 000351 María Nelvia Acevedo Arenas pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media 105001310500220230003501Radicación n.°76900
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(RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) acaecido el 24 de junio de 2002. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , a través de sentencia de 5 de marzo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, y a la AFP Protección a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: i) los saldos obrantes en la cuenta individual del
la AFP Protección a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: i) los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, «junto con sus rendimientos financieros»; ii) los gastos de administración; el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y, las primas en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; «debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos […]». Inconforme con la anterior decisión, AFP Porvenir interpuso recurso de apelación frente a la indexación de los gastos de administración. Por su parte, Colpensiones también apeló, pero AFP Protección guardó silencio. El 4 de junio del año que avanza el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero revocando la indexación para, en su lugar, absolver a la AFP accionante de la misma.
La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en 2Radicación n.°76900 SCLAJPT-11 V.00 sentencia SU-107 de 2024 », en lo concerniente a que « no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]».
ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]». Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos. Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De ahí que, como la providencia criticada (4 de junio de 2024) fue proferida con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que no puede ejercer ninguna otra acción, «ya que como se
proferida con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que no puede ejercer ninguna otra acción, «ya que como se indicó el recurso de casación no fue otorgado». 3Radicación n.°76900
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Con base en lo anterior, solicitó «decretar» que el Tribunal desconoció el precedente judicial previsto en sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 4 de junio de 2024 que allá dictó. Por auto de 18 de octubre del año que avanza se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de marras y compartió el link de acceso digital al expediente. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pidió la aplicación de la SU-107-2024 y criticó la decisión proferida por el Tribunal de la causa. Colpensiones pidió la improcedencia del amparo, al defender la
razonabilidad de la decisión impetrada. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
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En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, conforme se verificó en el link de acceso al expediente digital, la AFP gestora apeló la decisión de primer grado únicamente en lo relativo a la indexación de los gastos de administración, guardando silencio en lo relativo a la devolución de los emolumentos que por esta vía reclama, a saber: primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de garantía de pensión mínima; desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega
reclama, a saber: primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de garantía de pensión mínima; desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional; inclusive, así lo mencionó la sentencia censurada al aludir el principio de consonancia del procedimiento laboral. Refuerza la improcedencia descrita que, contrario a lo alegado en el escrito genitor, la promotora no presentó recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra 5Radicación n.°76900 SCLAJPT-11 V.00 instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para
medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7