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CSJ - STL15857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15857-2024 Radicación n.° 109591 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AMPARO RENGIFO DÍAZ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso divisorio de venta de bien común con radicado No. 760013103009200200254-04.

I. ANTECEDENTES La promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal de las partes, derecho a la defensa, principio fundamental a la solemnidad en conexidad con el principio fundamental de oportunidad y exigibilidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109591

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, María Teresa Rengifo de Perlaza promovió proceso divisorio de venta de bien común en contra de Eduardo Lenis Rengifo (heredero determinado de Blanca Lucía

los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, María Teresa Rengifo de Perlaza promovió proceso divisorio de venta de bien común en contra de Eduardo Lenis Rengifo (heredero determinado de Blanca Lucía Rengifo Rojas), Hernán Rengifo Rojas, Humberto Rengifo Rojas, Rosalba Rengifo García, Zoila Rosa Penagos Rengifo (como heredera determinada de Flor Angela Rengifo Rojas), Leonardo Rengifo Rojas, Liliana Rengifo Torres, Edelmira Rengifo Rojas, y los herederos indeterminados de Ana Milena Rengifo Rojas, Blanca Lucia Rengifo Rojas y Flor Angela Rengifo Rojas. Proceso en el que pretendió la venta pública en subasta del bien ubicado en la Calle 8ª No. 19-117 y 19-119 de la ciudad de Cali de propiedad de los allí demandados determinados, el cual fue adquirido por adjudicación realizada dentro de la sucesión intestada del causante Joaquín María Rengifo Borrero. Dentro del trámite se encontró que algunos de los comuneros vendieron sus derechos herenciales, encontrándose dentro de los compradores la aquí accionante, junto con seis personas más, por lo que quedaron en su momento confirmados sus derechos en común y proindiviso sobre el predio. Surtido el trámite de notificación a las partes, por auto de 28 de abril de 2015, se decretó la venta del bien en pública subasta, sin embargo, la diligencia de remate fue realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que avocó conocimiento del proceso el 7 de

de 2015, se decretó la venta del bien en pública subasta, sin embargo, la diligencia de remate fue realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que avocó conocimiento del proceso el 7 de diciembre de esa misma anualidad, luego haber ingresado al sistema oral el juzgado inicial. 2Radicación n.° 109591

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Posteriormente, una vez realizada la almoneda el 22 de noviembre de 2016, se le adjudicó el bien al señor Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda por la suma de $350.050.OOO, siendo aprobado el remate por auto del 30 del mismo mes y año. Luego, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA1748 del 12 de julio de 2017, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue remitido el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 23 de febrero de 2024 ordenó la distribución y pago entre las partes del valor producto del remate. Inconformes con lo resuelto, Benedicto Benjamín formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, a su vez, Amparo Rengifo Díaz también interpuso apelación. No obstante, por auto del 7 de marzo siguiente, el juzgado dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición y concedió las apelaciones interpuestas para ante el superior, motivo por el que fue remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Radicadas las diligencias ante el Tribunal Superior, la promotora

reposición y concedió las apelaciones interpuestas para ante el superior, motivo por el que fue remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Radicadas las diligencias ante el Tribunal Superior, la promotora solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, esto bajo el argumento de que existían varios procesos penales en contra de diferentes funcionarios judiciales y públicos, así como también, en contra las partes intervinientes en el proceso divisorio de venta de bien común, solicitud que le fue negada por auto de 13 de junio de 2024, sin embargo, contra tal disposición interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano el 10 de julio siguiente. 3Radicación n.° 109591

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En desacuerdo con la antes dicho, la propulsora interpuso recurso de queja en contra del último auto, por lo que en razón a ello dicha magistratura por pronunciamiento del pasado 14 de agosto, también lo rechazó de plano al considerarlo improcedente. La gestora censuró el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal del 14 de agosto de 2024, pues, en su sentir, con el erró al rechazarle el recurso de queja, pues lo correcto era concederla para que un magistrado diferente resolviera sobre la validez de tal recurso, puesto que lo debatido en el fondo era la procedencia de la súplica contra el auto adverso a la prejudicialidad. Con base en lo anterior , solicitó revocar el auto del pasado 14 de agosto que rechazó de plano el recurso de queja y, en su lugar, que se ordene concederlo.

adverso a la prejudicialidad. Con base en lo anterior , solicitó revocar el auto del pasado 14 de agosto que rechazó de plano el recurso de queja y, en su lugar, que se ordene concederlo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 30 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de consulta del proceso reprochado y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda solicitada. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali también compartió enlace del expediente en disenso. 4Radicación n.° 109591

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El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali sostuvo no estar a cargo de la aludida contienda. Por último, la comunera Martha Lucía Perlaza Rengifo manifestó oponerse al éxito de la tutela por considerar pertinente de lo adoptado por el Tribunal. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que el pronunciamiento censurado no podía ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso.

III. IMPUGNACIÓN

2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que el pronunciamiento censurado no podía ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, y en sustento de ello, reprodujo los argumentos inicialmente plasmados con el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 109591 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró los argumentos inicialmente plasmados con el líbelo genitor. En el sub – examine, se tiene que el disenso de la convocante se centra en el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal del -14 de agosto de 2024-, que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por el mismo extremo contra el auto del 10 de julio anterior, 6Radicación n.° 109591 SCLAJPT-12 V.00 en el que igualmente rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, la magistratura desde un inicio indicó que el recurso de queja formulado se tornaba improcedente, toda vez que, conforme lo disponía el artículo 352 del CGP, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue la casación». Por lo que, por tal motivo le resultó ser claro el indicar que el recurso de queja procedía contra el auto que denegaba el recurso de apelación emitido por el juez de primera instancia y el proveído objeto de queja no denegó un recurso de apelación, puesto que allí decidió fue sobre el rechazo de un recurso de súplica contra un auto que denegó la prejudicialidad, lo que no resultaba apelable conforme el CGP, puesto que se trataba la decisión de una diferente de aquella contra la que procedía la queja. 7Radicación n.° 109591

prejudicialidad, lo que no resultaba apelable conforme el CGP, puesto que se trataba la decisión de una diferente de aquella contra la que procedía la queja. 7Radicación n.° 109591

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Conforme con ello concluyó que se debía rechazar de plano el recurso de queja impetrado por la demandada, Amparo Rengifo, contra el auto proferido el 10 de julio hogaño. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. 8Radicación n.° 109591

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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