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CSJ - STL15858-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15858-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15858-2022 Radicación n.° 100129 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por OLGA MARÍA MARÍN GARCIA contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Olga María Marín García promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción.Radicación n.° 100129

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Para sustentar su petición de amparo manifestó que mediante escritura pública 1334 de 26 de abril de 2018, Isabel Cristina Rincón Velandia constituyó hipoteca sin límite de cuantía en favor de Francisco Javier Schapira Carvajal sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280219613, en cuya cláusula tercera se estableció que la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran y, la deudora suscribió dos letras de cambio, cada una por $65.000.000.

estableció que la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran y, la deudora suscribió dos letras de cambio, cada una por $65.000.000.

Indicó que Isabel Cristina Rincón Velandia , mediante Escritura pública Nro. 2694 de 26 de septiembre de 2018, vendió el referido inmueble a la empresa Grupo Natura Constructora SAS, empresa que, a su vez, le transfirió el derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble hipotecado, a título de compraventa, a la aquí convocante.

Informó que Francisco Javier Schapira Carvajal promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el que, luego de la declaratoria de nulidad por indebida notificación, asumió la defensa y presentó las excepciones de fondo de « inexistencia de la obligación » respecto de las dos letras de cambio que son fundamento de la ejecución y «omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio», con respecto a una de ellas.

Señaló que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas, por lo que contra la 2Radicación n.° 100129

SCLAJPT-12 V.00 mencionada providencia interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Adujo que antes de que se profiriera fallo de segunda

SCLAJPT-12 V.00 mencionada providencia interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Adujo que antes de que se profiriera fallo de segunda instancia, solicitó al Tribunal la prejudicialidad, por cuanto en la Fiscalía 19 Local de Armenia cursaba una denuncia penal por captación ilegal de dineros, urbanizador ilegal, fraude procesal y estafa, entre otros delitos, en los que se denuncian las hipotecas, al parecer simuladas, que realizaron Isabel Cristina Rincón Velandia y su esposo, en calidad de representante legal de la sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S. Expuso que, de igual manera, solicitó a la autoridad judicial accionada que, antes de fallar, tuviese en cuenta: 1º) Resolución 237 del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, por medio de la cual, se ordena la suspensión del permiso de enajenación del proyecto urbanístico PARQUE RESIDENCIAL NATURA. Dicha suspensión afecta a la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S. A. S. y a ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA, como persona natural por ser la titular de la licencia de urbanismo y construcción y la propietaria del predio de mayor extensión donde se construyó el proyecto habitacional. 2º) Auto número 00014 del 5 de octubre de 2021, proferido por la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, por medio de la cual, se ordena la

habitacional. 2º) Auto número 00014 del 5 de octubre de 2021, proferido por la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, por medio de la cual, se ordena la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen al representante legal de la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S. A. S. y a ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA, como persona natural por ser la titular de la licencia de urbanismo y construcción y la propietaria del predio de mayor extensión donde se construyó el proyecto habitacional, por la existencia de irregularidades en su actividad urbanística. 3Radicación n.° 100129

SCLAJPT-12 V.00

Actualmente, Planeación Municipal de la Alcaldía de Armenia expido la Resolución 080 de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE

RESUELVE EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Nro, 003 de 2021 Y SE ORDENA LA INTERVENCIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA CON FINES DE LIQUIDACIÓN Y LA TOMA DE

POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LA

SOCIEDAD GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S

IDENTIFICADA CON NIT. 900.714. 527-9 REPRESENTADA

LEGALMENTE POR EL SEÑOR GOAR SADOG CORREA TORO,

IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA

Nro.18.394.990 O QUIEN HAGA SUS VECES EN DESARROLLO

LEGALMENTE POR EL SEÑOR GOAR SADOG CORREA TORO,

IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA

Nro.18.394.990 O QUIEN HAGA SUS VECES EN DESARROLLO

Y VENTA DEL PROYECTO PARQUE RESIDENCIAL NATURA; Y

DE LA PERSONA NATURAL ISABEL CRISTINA RINCÓN

VELANDIA, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA

Nro. 33.818.356 EXPEDIDA EN CALARCÁ QUINDÍO, EN

CALIDAD DE TITULAR DE LAS LICENCIAS DE

CONSTRUCCIÓN, PERMISO DE ENAJENACIÓN DEL PROYECTO PARQUE RESIDENCIAL NATURA Y TITULAR DEL DOMINIO DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN”, proceso esta que ya precluyo la etapa de notificación y vinculación de los promitentes compradores afectados, dentro de los cuales figura la hoy accionante. Resolución de la cual se adjunta copia a la presente.

Afirmó que el Tribunal convocado, mediante sentencia del 18 de julio de 2022, modificó los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia, declarando probada la excepción de «omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio», respecto de la letra número 2, no probada la excepción de «inexistencia de la obligación », y ordenó seguir la ejecución, solamente, frente a uno de los títulos valores.

Arguyó que el Tribunal, cuando declaró no probada la

excepción de «inexistencia de la obligación », y ordenó seguir la ejecución, solamente, frente a uno de los títulos valores.

Arguyó que el Tribunal, cuando declaró no probada la excepción de «inexistencia de la obligación » incurrió en defecto fáctico, pues desconoció la información remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se puede verificar que entre Francisco Javier Schapira e Isabel Cristina Rincón no existió transferencia de dinero para la época en que se realizaron los créditos que se cobran en 4Radicación n.° 100129

SCLAJPT-12 V.00 ese proceso, prueba que, valorada en conjunto con el interrogatorio de parte de la parte demandante, los indicios que se desprenden de la conducta procesal de esa misma parte y siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, hubiesen permitido concluir que sí existe la excepción propuesta. Argumentó que la autoridad accionada no se percató de que la obligación no es clara, pues no evidenció que existe una contradicción entre la confesión realizada por la parte demandante, la que en su interrogatorio de parte manifestó: «si hizo abonos a la obligación, toda esa relación se la pasé al abogado, debe estar en la demanda […]», y los alegatos de conclusión, en donde indicó que dicha confesión no guardaba relación con la demanda, pues de la misma se evidencia que no se reportaron los mentados abonos; de manera tal que, al faltar uno de los elementos constitutivos del título valor (obligación clara), no era procedente entender que existía un título ejecutivo.

evidencia que no se reportaron los mentados abonos; de manera tal que, al faltar uno de los elementos constitutivos del título valor (obligación clara), no era procedente entender que existía un título ejecutivo. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal convocado que profiriera una nueva decisión de segunda instancia, en la que se valoraran todos los elementos probatorios allegados al juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 6 de octubre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la Alcaldía de Armenia, a la Fiscalía General De La Nación –

5Radicación n.° 100129

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Fiscalía 19 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia y al agente liquidador José Gabriel Zuluaga, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, José Gabriel Zuluaga Castaño, actuando como agente especial liquidador de la Alcaldía de Armenia para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes con fines de liquidación de las Sociedades Grupo Natura Constructora S.A.S., Natura Constructora S.A.S. y la persona Natural: Isabel Cristina Rincón, manifestó que la accionante es una de las perjudicadas por la serie de irregularidades que cometieron las mencionadas empresas, ya que, la sociedad Grupo Natura le prometió en venta y posteriormente le escrituró un bien sobre el cual pesaba una hipoteca, de la que la accionante no se enteró. De igual

irregularidades que cometieron las mencionadas empresas, ya que, la sociedad Grupo Natura le prometió en venta y posteriormente le escrituró un bien sobre el cual pesaba una hipoteca, de la que la accionante no se enteró. De igual manera, indicó que desde junio del presente año allegó a la Fiscalía 19 Local un informe previo de hallazgos y que posteriormente en reuniones que ha sostenido para ampliar la denuncia, ha aportado varios cuadernillos con pruebas de las acciones que podrían constituir tipos penales, por lo que le ha pedido a esa autoridad imponer medidas cautelares que impidan la libre disposición de varios inmuebles, de lo cual no ha obtenido respuesta. El apoderado del municipio de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones que puedan endilgarse asa entidad territorial, puesto que el mismo no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6Radicación n.° 100129

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Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de reiterar la argumentación que esbozó en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se evidenció vulneración al debido proceso ni la consumación de un perjuicio irremediable. Asimismo, informó que el proceso criticado ya fue objeto de acción de tutela promovida por el ejecutante, asunto que fue resuelto por la homóloga Sala Civil, mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, en la que se negó el amparo. La Fiscal Diecinueve Local de la Unidad de Hurtos y

fue resuelto por la homóloga Sala Civil, mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, en la que se negó el amparo. La Fiscal Diecinueve Local de la Unidad de Hurtos y Estafas, informó que le asignaron por reparto la querella por el punible de estafa radicado No. 2011-50702, en el que a la fecha no han calificado la imputación jurídica por «captación ilegal de dineros, urbanización ilegal o fraude procesal », y se está a la espera de los resultados de las actividades investigativas consistentes en recolección de información ante las entidades respectivas para proceder con la formulación de imputación si es del caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo solicitado por encontrar que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia es razonable, además , porque frente a la prueba cuya valoración extraña la convocante, es decir, la información suministrada por la DIAN, no se presentó solicitud de complementación de la sentencia. 7Radicación n.° 100129

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó arguyendo que en el derecho procesal colombiano la figura de la complementación de la sentencia no existe y, frente a la providencia impugnada, no cabía la solicitud de aclaración ni la de adición, ya que la primera procede solamente cuando existen frases o concepto confusos en la

frente a la providencia impugnada, no cabía la solicitud de aclaración ni la de adición, ya que la primera procede solamente cuando existen frases o concepto confusos en la parte motiva o resolutiva de la providencia y la segunda no procede para hacerle ver al juez que olvidó valorar una prueba. Lo anterior, en concepto de la impugnante, permite concluir que se está ante un defecto fáctico, dado que el Tribunal no mencionó, apreció o analizó la información aportada por la DIAN.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

8Radicación n.° 100129

SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de 9Radicación n.° 100129

SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos

SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 19 de octubre de 2022, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que 10Radicación n.° 100129

SCLAJPT-12 V.00 procede la tutela contra providencias judiciales si estas han

Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que 10Radicación n.° 100129

SCLAJPT-12 V.00 procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas, fallo que, para los efectos de la presente providencia, es el que puso fin al proceso ejecutivo, es decir, el proferido por el Tribunal Superior de Armenia. En providencia criticada, luego de relatar los antecedentes y las pretensiones, el Tribunal hizo referencia al trámite surtido en primera instancia, indicando que la demandada propuso dos excepciones de mérito: (i) La primera referida a la inexistencia de la obligación, la cual, sustentó en que los préstamos u obligaciones contenidos en las letras de cambio que son objeto del proceso ejecutivo no existieron, dado que el acreedor no le entregó dinero al deudor, lo cual, en su concepto, se encuentra probado en la inexistencia de

contenidos en las letras de cambio que son objeto del proceso ejecutivo no existieron, dado que el acreedor no le entregó dinero al deudor, lo cual, en su concepto, se encuentra probado en la inexistencia de movimientos en los registros contables de Isabel Rincón y de la Sociedad Grupo Natura Constructora 11Radicación n.° 100129

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S.A. y en los indicios graves en contra del demandante, a saber: 1º) Si el mismo día de celebración de la escritura de hipoteca (26 de abril de 2018) iba a prestar la suma total de $130.000.000 moneda corriente, no se entiende por qué no se realizó la hipoteca por ese mismo valor. 2º) si el mismo día se prestó la suma total de $130.000.000 moneda corriente, por qué razón no se realizó una sola letra de cambio y se aceptaron dos (2) por valor, cada una, de $65.000.000 moneda corriente. 3º) No se entiende por qué las dos (2) letras de cambio tiene valores diferentes. 4º) No se entiende por qué en una letra de cambio aparece la firma de quien lo crea y en la otra letra no aparece la firma de quien lo crea. 5º) No se entiende el por qué si la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA no pagaba intereses no se hizo uso de la cláusula de hipoteca que permitía la acción ejecutiva por retardo en el pago de intereses. 6º) No se entiende por qué se esperó a que un tercero de buna fe

no se hizo uso de la cláusula de hipoteca que permitía la acción ejecutiva por retardo en el pago de intereses. 6º) No se entiende por qué se esperó a que un tercero de buna fe adquiriera el bien, para adelantar la acción ejecutiva e hipotecaria. 7º) No se entiende por qué se trató de adelantar, entre el demandante, la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S., un proceso ejecutivo a espaldas de la demanda, para lograr el remate del bien sin su intervención, tal como quedó acreditado en el incidente de nulidad. 8º) Téngase en cuenta por qué la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA es la esposa y/o compañera permanente del señor GOAR SADOG CORREA TORRO representante legal de la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S. En fin: no se sabe a ciencia cierta que los préstamos respaldados en las letras de cambio fueron o no realizados realmente, sino que se trata al parecer de un presunto concierto de simulación entre demandante, ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORES S.A.S. para defraudar los intereses de la demandada[…] ii) La segunda referida a la omisión de los requisitos que debe tener la letra de cambio, sustentada en que una de las letras de cambio aportadas por la demanda no tiene las firmas de la persona que la creó y, por tanto, la letra perdió su calidad de título valor. 12Radicación n.° 100129

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letras de cambio aportadas por la demanda no tiene las firmas de la persona que la creó y, por tanto, la letra perdió su calidad de título valor. 12Radicación n.° 100129

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Posteriormente, la autoridad judicial accionada puntualizó que el juez de conocimiento declaró no prósperas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, al concluir que las letras de cambio cumplían con los requisitos generales del Código de Comercio y que la ejecutada desatendió la obligación de probar que nunca se entregó el dinero del préstamo por parte del acreedor y no se recibió el dinero por parte de la deudora, ya que los indicios a los que aludía la convocante, de manera alguna hacían inexistente la obligación. En seguida se refirió a la sustentación del recurso de alzada que interpuso la aquí accionante y luego identificó el problema jurídico, señalando que el mismo consistía en determinar si las letras de cambio presentadas como base de la ejecución cumplían con los requisitos establecidos por la normativa, y en caso afirmativo, analizar si estaba acreditada o no la excepción de inexistencia de la obligación. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal describió el propósito de la acción ejecutiva, citando las características de los documentos que se pretenden hacer valor como títulos ejecutivos, conforme lo ordena el artículo 422 del Código General del Proceso y los artículos 619, 621 y 625 del Código de Comercio; puntualizó las características de la hipoteca, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de

ejecutivos, conforme lo ordena el artículo 422 del Código General del Proceso y los artículos 619, 621 y 625 del Código de Comercio; puntualizó las características de la hipoteca, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación; las de la letra de cambio; y, a la luz del artículo 784 del Código de Comercio, pasó a analizar las excepciones cambiarias. 13Radicación n.° 100129

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Adecuando la normativa citada al caso concreto, señaló: […] ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA además de comprometer su responsabilidad personal, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor del señor FRANCIS JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No 280-219613, como se desprende de la escritura pública No. 1334 otorgada el 26de abril de 2018 en la notaría primera del círculo de Armenia. Del certificado de libertad y tradición expedido por la oficina respectiva, se desprende que la señora OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA es la propietaria del inmueble hipotecado, a quien la parte ejecutante optó por demandar, en ejercicio de la acción real que se deriva de la garantía descrita. Por tratarse de una hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, tendiente a completar el título ejecutivo, se allegaron dos documentos “letras de cambio” por la sumas de $65.000.000, cada uno, para ser canceladas el 26 de octubre de 2018.

límite de cuantía, tendiente a completar el título ejecutivo, se allegaron dos documentos “letras de cambio” por la sumas de $65.000.000, cada uno, para ser canceladas el 26 de octubre de 2018. La ejecutada OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA planteó las excepciones de mérito que denominó: “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, las que le son oponibles al ejecutante porque fue parte en el negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación de los títulos valores. […] De los documentos aportados como base de la ejecución, las dos letras de cambio, se deduce que fueron suscritas en la misma fecha y por el mismo monto, pero en la segunda¸ se observa que carece la firma del creador o girador. […] Siendo así, la obligación contenida en la segunda letra de cambio no puede exigirse a OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA, porque falta la firma del girador del título, que es persona diferente a la ejecutada, con lo cual se incumple uno de los requisitos previstos en el artículo 671 del Código de Comercio, sin que en este caso pueda tenerse como rúbrica la misma del aceptante, porque ella no es la demandada. Así las cosas, respecto de dicha letra de cambio debe detenerse la ejecución, pues no puede servir de fundamento de la acción cambiaria contra la convocada a responder en el cobro judicial, en consecuencia, la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 784 del C. está llamada a prosperar parcialmente y así lo declaramos en este proveído.

la acción cambiaria contra la convocada a responder en el cobro judicial, en consecuencia, la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 784 del C. está llamada a prosperar parcialmente y así lo declaramos en este proveído. 14Radicación n.° 100129

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En cuanto a la excepción de «inexistencia de la obligación» el Tribunal procedió a analizar las pruebas obrantes en el expediente y, como soporte de su decisión citó: (i) La escritura pública No. 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, mediante la cual Isabel Cristina Rincón Velandia constituyó hipoteca con cuantía indeterminada en favor de Francisco Javier Schapira Carvajal, respecto del inmueble identificado con folio matriz No. 280-219613, para garantizar un contrato de mutuo con intereses por $65.000.000. (ii) La letra de cambio No. 01, expedida el 26 de abril de 2018, firmada y aceptada por la señora Isabel Cristina Rincón Velandia, la cual, en concepto del juez, fue creada de conformidad con lo previsto en los artículos 621 y 671 del C. de Co., título valor que se encuentra amparado de presunción legal de autenticidad y es de plazo vencido. A partir de lo cual, concluyó: Con la citada documental se establece que el negocio jurídico que dio origen al título base de recaudo ejecutivo es el contrato de mutuo con intereses por la suma de $ 65.000.000, pues así se

A partir de lo cual, concluyó: Con la citada documental se establece que el negocio jurídico que dio origen al título base de recaudo ejecutivo es el contrato de mutuo con intereses por la suma de $ 65.000.000, pues así se afirma tanto en la Escritura pública como en documento suscrito por el señor FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL y dirigido al Notario Primero del Círculo de Armenia en que textualmente dice que “se le ha asignado un cupo de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($65.000.000,00), suma por la cual se le hará el desembolso.”, valor que concuerda la primera letra de cambio base de recaudo ejecutivo. 15Radicación n.° 100129

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También citó el interrogatorio de la parte ejecutante, que se materializó a través de la apoderada general de Francisco Schapira, así:

JUEZ: Indíquele por favor al Despacho si usted estuvo presente al momento en que se hizo el crédito objeto de este proceso.

IVONNE: Yo fui la persona que estuvo presente cuando se realizó esta negociación, este crédito.

JUEZ: Indíquele por favor al despacho en qué forma fueron entregados los dineros objeto del crédito.

IVONNE: En efectivo y ya.

JUEZ: ¿Dónde fueron entregados?

IVONNE: En oficina en la calle 21 No. 14-46, oficina 201, al frente de la Notaría Primera.

JUEZ: ¿Quiénes estaban presentes?

JUEZ: ¿Dónde fueron entregados?

IVONNE: En oficina en la calle 21 No. 14-46, oficina 201, al frente de la Notaría Primera.

JUEZ: ¿Quiénes estaban presentes?

IVONNE: Estaba presente el señor (…) la señora Isabel, y yo, y mi papá (…) JUEZ: ¿De quién eran esos dineros?

IVONNE: del señor Francisco Schapira.

JUEZ: ¿Cuánto se entregó?

IVONNE: 130 millones.

JUEZ: Infórmele, por favor al despacho si los deudores han hecho abonos o pagos a esa obligación.

IVONNE: No.

JUEZ: ¿Alcanzaron a hacer pagos de intereses?

IVONNE: Sí claro, en un principio.

JUEZ: ¿Por cuánto tiempo pagaron intereses?

IVONNE: No trajimos el dato, creo que está en la demanda; ahí está todo conciliado, que yo le presenté los datos al abogado, pero no, no me acuerdo, tendríamos que mirarlo.

16Radicación n.° 100129

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De donde se infiere que no existe confesión alguna, pues respecto a este punto se reitera que el dinero si fue entregado en calidad de mutuo con intereses. En cuanto a los intereses, si bien admite que se pagaron intereses, ello en manera alguna genera incertidumbre en el monto adeudado, como lo alega la censura, pues lo cierto es que tan solo se están cobrando intereses moratorios y no los de plazo, de donde se infiere que realmente se están descontando los intereses que se dice fueron pagados.

pues lo cierto es que tan solo se están cobrando intereses moratorios y no los de plazo, de donde se infiere que realmente se están descontando los intereses que se dice fueron pagados.

Ahora bien, lo que alega la censura es que las obligaciones contenidas en las letras de cambio eran inexistentes porque no se entregó el diner

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