CSJ - STL15858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15858-2024 Radicación n.°109511 Acta 40
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ TOBIAS ZEQUEDA MESTRE contra la sentencia proferida el 11 de septiembre 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El promotor demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°109511
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Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le correspondió conocer el proceso ejecutivo n.°2012 00110, promovido por José Tobías Zequeda Mestre, cesionario del Banco AV Villas S.A., aquí accionante, contra Jesús Alberto Garzón Hernández, en el que pretendió el pago de unas obligaciones contenidas en dos pagarés. Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 8 de noviembre de
Villas S.A., aquí accionante, contra Jesús Alberto Garzón Hernández, en el que pretendió el pago de unas obligaciones contenidas en dos pagarés. Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 8 de noviembre de 2017 el a quo terminó el proceso referido por un pagaré ( 136471-5-18), pero prosiguió con el otro ( 192676-4-50) «que se otorgó en respaldo de un mutuo de carácter comercial, determinaciones que el Tribunal avaló en providencia de 22 de junio de 2018». Luego, en proveído de 28 de julio de 2021, notificado por estado del día siguiente, se negó un recurso de reposición por extemporáneo. Mediante auto de 8 de noviembre de 2023 el Juez de primer grado, aquí convocado, terminó el ejecutivo de marras por desistimiento tácito conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, decisión que confirmó el Tribunal el 20 de junio hogaño. El promotor censuró las precitadas decisiones, por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la homóloga Sala Civil, que ha dispuesto que la figura del desistimiento tácito no procede cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado, tal y como ocurrió en el asunto de marras, pues reclamó que las siguientes labores « a cargo de los estrados convocados» se encontraban pendientes por surtirse, a saber: i. control de legalidad « de las determinaciones por las cuales terminó el ejecutivo frente al pagaré 136471-5-18», al evidenciarse las siguientes irregularidades: 2Radicación n.°109511
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- control de legalidad « de las determinaciones por las cuales terminó el ejecutivo frente al pagaré 136471-5-18», al
evidenciarse las siguientes irregularidades: 2Radicación n.°109511
SCLAJPT-12 V.00
(i) la procedencia de la restructuración del crédito cuando los activos obtenidos la operación de mutuo eran comerciales y no para vivienda; (ii) la procedencia de la restructuración cuando la operación de mutuo era civil y no comercial; (iii) la procedencia de la terminación del litigio frente el mencionado pagaré cuando existían embargos de remanentes y diferentes procesos coactivos ya informados en el proceso ii. liquidación de costas, a cargo de los despachos accionados conforme lo previsto en el canon 366 del CGP, que lo fue realizada por estos. iii. liquidación del crédito, porque, en su sentir, las autoridades judiciales impetradas «no han realizado los trámites para que las partes incorporen la liquidación y posterior actualización del crédito del pagaré 192676-4-50 […]». También alegó la violación directa de la CP, por desconocer el articulado 29 y 228 de dicho precepto, sin sustentar en más este reparo, sino en insistir en las mismas censuras. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 20 de junio del año que avanza, proferida en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de agosto hogaño, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.°109511
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El Tribunal Superior de Bogotá defendió las razones que motivaron la decisión censurada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad adujo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte. Una abogada que adujo ser « apoderada judicial del demandantecesionario José Tobías Zequeda Mestre en el proceso ejecutivo hipotecario», manifestó « adh[erirse] en su integridad a la demanda de tutela instaurada, por denegación de justicia de forma sistemática [sic]». La representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV Villas S.A., pidió la desvinculación de esa entidad financiera. El apoderado general de Systemgroup S.A.S. también pidió apartar a esa Compañía del presente trámite, comoquiera que el gestor « no tiene registro alguno o tipo de vínculo comercial… a la fecha de expedición de la presente comunicación». La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que ninguna irregularidad se advirtió de la decisión proferida por el Tribunal convocado «pues en ella, la colegiatura accionada efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, previa verificación de los reparos formulados concretos contra la determinación de dar por concluido anormalmente el asunto».
particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, previa verificación de los reparos formulados concretos contra la determinación de dar por concluido anormalmente el asunto». 4Radicación n.°109511
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió en sus reparos.
Criticó que el a quo constitucional únicamente analizó la primera (control de legalidad) de las tres actuaciones que alegó se encontraban pendientes de surtir en el coercitivo criticado, pues nada dijo respecto de la liquidación de costas y del crédito.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-lite el gestor censuró las providencias de 8 de noviembre de 2023 y de 20 de junio del año que avanza , proferidas por el Juez y el Colegiado accionado, respectivamente, siendo la última decisión la que se estudiará de fondo en esta sede , al tratarse de la que zanjó el debate y al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el actor intentó enrostrarle, pues revisada se observa que el raciocinio del Tribunal para concluir en que el asunto controvertido
confirmarse, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el actor intentó enrostrarle, pues revisada se observa que el raciocinio del Tribunal para concluir en que el asunto controvertido finalizó por desistimiento tácito, conforme a lo pregonado por el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de un análisis adecuado y respetable de las actuaciones allá surtidas, en sustento de la normativa en 5Radicación n.°109511 SCLAJPT-12 V.00 cita, y en la reiterada jurisprudencia vigente, de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, sobre la materia. En efecto, esta Sala observa que, después de realizar un análisis juicioso y detallado del canon en cita, en contraste con la antedicha jurisprudencia, el Tribunal procedió a revisar las actuaciones acaecidas en el asunto de marras, las cuales le permitieron identificar que para el 8 de noviembre de 2023, fecha en la que el Juez de primer grado terminó el proceso «habían transcurrido más de los dos años de dejadez procesal, si en cuenta se tiene que la última de las labores en cita, se desplegó por parte del a quo el 19 de julio de 2021 », inactividad que al superar el término previsto en el precitado canon, implicó la declaratoria de terminación del mismo por desistimiento tácito. Así se lee de la sentencia criticada: 2.1. Asimismo, de la revisión del expediente se observa: i) que el 19 de
terminación del mismo por desistimiento tácito. Así se lee de la sentencia criticada: 2.1. Asimismo, de la revisión del expediente se observa: i) que el 19 de diciembre de 2011 se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) que el 27 de octubre de 2015, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado de conocimiento efectuara pronunciamiento sobre la reestructuración del crédito; iii) que en auto del 8 de noviembre de 20175, el a quo terminó el proceso referido al pagaré 136471-5-18 precisamente por falta de reestructuración y el mismo prosiguió por el pagaré 192676-4-50 que se otorgó en respaldo de un mutuo de carácter comercial, determinaciones que el Tribunal avaló en providencia de 22 de junio de 2018; iv) que el 28 de julio de 2021 la juez de primera instancia negó un recurso de reposición por extemporáneo, providencia que se notificó en estado del 29 de julio de 2021 , siendo esta la actuación que le antecedió a la del 8 de noviembre de 2023 , donde se decretó la terminación del proceso, en aplicación de la figura del desistimiento tácito. Si se tiene en cuenta la resumida actuación y las fechas que se resaltan, con facilidad se llega a la conclusión de que no erró el funcionario de primera instancia cuando decretó la terminación del proceso, puesto que para la fecha en que la providencia se profirió habían transcurrido más de los dos años de dejadez procesal, si en cuenta se tiene que la última de las labores en cita, se
instancia cuando decretó la terminación del proceso, puesto que para la fecha en que la providencia se profirió habían transcurrido más de los dos años de dejadez procesal, si en cuenta se tiene que la última de las labores en cita, se desplegó por parte del a quo el 19 de julio de 2021. Así mismo, en sustento de la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, que estudió un asunto de similares contornos (CSJ STC152-23), 6Radicación n.°109511 SCLAJPT-12 V.00 destacó razonablemente que el legislador no previó excepción alguna para aplicar el referido desistimiento tácito cuando « en la obligación es en UPAC, el proceso tiene embargos de remanentes, el demandado es incumplido y no vive en el inmueble, etc. », contrario a lo que alegó el recurrente, aquí gestor, de ahí que tal figura resultaba procedente, a saber: Ahora, respecto de los argumentos que expuso la apelante, dirigidos a que no es posible terminar con la ejecución por desistimiento tácito, porque la obligación es en UPAC, el proceso tiene embargos de remanentes, el demandado es incumplido y no vive en el inmueble, etc.; ha de verse que el legislador no previó ninguna excepción para darle aplicación a la figura en comento, acá el término de inactividad de dos años es objetivo, solo basta parálisis procesal por dos años y falta de impulso por el juez o por la parte interesada. Ciertamente, el análisis del fallador plural se sustentó en una
parálisis procesal por dos años y falta de impulso por el juez o por la parte interesada. Ciertamente, el análisis del fallador plural se sustentó en una revisión detallada y respetable de las actuaciones del petente, en contraste con la normativa procesal y la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el auto reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses. En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Ahora bien, adviértase que los reproches concernientes a refutar que la liquidación de costas y del crédito trataron de asuntos que los estrados 7Radicación n.°109511 SCLAJPT-12 V.00 acusados estaban pendientes por tramitar o resolver inobservaron el requisito general de subsidiariedad -principio característico de este trámite tuitivo-, pues dichos argumentos defensivos no los planteó ante el Tribunal accionado al momento de interponer la alzada, de ahí que no pueda aspirar plantearlos por primera vez a través de este mecanismo
trámite tuitivo-, pues dichos argumentos defensivos no los planteó ante el Tribunal accionado al momento de interponer la alzada, de ahí que no pueda aspirar plantearlos por primera vez a través de este mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva -ante el juez naturaly la desaprovechó. En tal sentido, deben desestimarse las censuras dirigidas a criticar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, al observarse que dicha Sala realizó un análisis respetable de los reproches tutelares, de ahí que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Finalmente, conforme lo ha señalado esta Sala (STL9440-23, STL16184-23 y STL16004-23), la configuración del defecto por violación directa de la CP que alegó el actor no puede limitarse a la mera enunciación de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela»; en tal sentido, el reproche tampoco puede salir avante. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela»; en tal sentido, el reproche tampoco puede salir avante. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 8Radicación n.°109511
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9