🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15859-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15859-2024 Radicación n.° 76666 Acta 40

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia , seguridad social, «respeto por los derechos adquiridos, derecho a la vida digna, al descanso y por la condición de persona mayor y vulnerable», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos deRadicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia por parte de la segunda. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia

individual con solidaridad y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia por parte de la segunda. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones. Adujo que Porvenir S.A formuló recurso de apelación «con el único objeto de dilatar el justo reconocimiento y pago de la pensión»; adicionalmente, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. Explicó que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y quedó a disposición de la magistrada ponente a partir del 12 de marzo de 2024. Expuso que, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, «no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, […] Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses». Expresó que «de manera insistente se han radicado memoriales » a través de los cuales requirió « su colaboración»; sin embargo, han pasado los 6 meses que establece la ley sin que se resuelva la alzada. 2Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que superó «ampliamente» el máximo de semanas cotizadas, que tiene 67 años y que su empleador lo desvinculó unilateralmente desconociendo la favorabilidad que lo ampara como pre pensionado.

cotizadas, que tiene 67 años y que su empleador lo desvinculó unilateralmente desconociendo la favorabilidad que lo ampara como pre pensionado. Enunció que el a quo también incurrió en mora judicial porque fue «muy lento» durante el primer año. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló contra la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 4 de marzo de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2024 y, con auto de 7 de ese mes y año, esta Corporación la inadmitió con el fin de que, quien dijo ser el « apoderado» del precursor, aportara poder para actuar en el presente mecanismo ius fundamental. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 18 de octubre de 2024, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 15 de marzo de 3Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 15 de marzo de 3Radicación n.° 76666 SCLAJPT-11 V.00 2024 se asignó el conocimiento del asunto y que este se atenderá de acuerdo con el orden de ingreso, «dando prelación a los asuntos de seguridad social; situación que le fue puesta de presente al apoderado judicial del accionante mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024 en respuesta a solicitud de impulso del día 17 del mismo mes y año». Agregó que « contaba con 543 procesos esperando decisión de segunda instancia, por ende, el proceso promovido por la [sic] quejosa [sic], se sumaba a este número para el inicio del segundo trimestre del año 2024 con espera del turno respectivo». Señaló que, con providencia de 15 de octubre de 2024, admitió la alzada, el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los aspectos que no se recurrieron y corrió traslado a las partes. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que su última actuación fue el 4 de marzo de 2024 cuando profirió sentencia que le puso fin a la instancia y que, con ocasión del recurso de apelación, el 11 siguiente remitió las diligencias al superior sin que a la fecha regresara de dicha corporación. Colpensiones requirió negar la petición de amparo por la ausencia de vulneración de garantías superiores y porque las pretensiones resultaban «abiertamente improcedentes » al no cumplirse los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

de vulneración de garantías superiores y porque las pretensiones resultaban «abiertamente improcedentes » al no cumplirse los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Porvenir S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa al estimar que esa administradora no transgredió los derechos del tutelante. 4Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló contra la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 5Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024,

respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

Al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el 11 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las cuales se asignaron al respectivo despacho el 15 de ese mes y anualidad.

Bogotá remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las cuales se asignaron al respectivo despacho el 15 de ese mes y anualidad. Asimismo, se tiene que, el 15 de octubre de 2024, que se notificó el 21 siguiente, el colegiado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora, si bien en los anexos del escrito de tutela no se evidencia documento que dé cuenta de la radicación de los «memoriales» que el precursor elevó «de manera insistente », al examinar las actuaciones del sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que el 16 d abril, 13 y 14 de junio y 17 de septiembre de 2024 el actor presentó solicitudes de impulso procesal. Además, se observa que el juez de apelaciones indicó en su respuesta que el asunto se atendería de acuerdo con el orden de ingreso, situación que «le fue puesta de presente al apoderado judicial del accionante mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024 en

situación que «le fue puesta de presente al apoderado judicial del accionante mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024 en respuesta a solicitud de impulso del día 17 del mismo mes y año». 7Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, la autoridad no remitió constancia de ello y, al revisar el aplicativo en cita, no se observa registro que demuestre que los requerimientos del peticionario hubieran sido atendidos, motivo por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda a en tal sentido. Finalmente, en cuanto al argumento del peticionario asociado al artículo 121 del Código General del proceso conviene indicar que tal disposición no es aplicable al procedimiento laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que responda las solicitudes que la parte actora radicó el 16 d abril, 13 y 14 de junio y 17 de septiembre de 2024. 8Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

parte actora radicó el 16 d abril, 13 y 14 de junio y 17 de septiembre de 2024. 8Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 76666

SCLAJPT-11 V.00 10

Consultar sobre este documento ...